SENTENCIA INTERLOCUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2009- 001948

ASUNTO : BN02-X-2010-000025


PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 554.108.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ENRIQUE JOSE RONDON RIOS y DEYANIRA RUSSIAN TRIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91. 154 y 10. 438, respectivamente.



PARTE DEMANDADA CIUDADANO SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. E- 81-442.527.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 6. 846.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75. 265.


MOTIVO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA POR OCASIÓN DE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, POR FALTA DE PAGO


MATERIA CIVIL –BIENES


Con ocasión de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 554.108, a través de su co-apoderado judicial Enrique José Rondón Ríos, contra el ciudadano SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. E- 81-442.527, y de la documentación anexa, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Guaraguao, Nº- 16-B, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, decreto medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, acordando librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripciòn Judicial.
Ahora bien, en escrito de fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano Sergio Roberto Olave Donaire, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl Antonio Herrera Buttò, solicitó a este Tribunal la suspensión de la medida decretada, alegando que como consecuencia de la relación arrendaticia, “el propietario del inmueble ciudadano Antonio Machado, me había indicado dos números de cuenta en los cuales podía depositar las mensualidades correspondiente a los canones de arrendamientos, todos a nombre de la señora ARGENIA CALDERON RAVELO, correspondiente la primera cuenta a la cuenta de ahorro Nro. 0121 0152 09 0200353336, perteneciente a CORP BANCA, donde deposité desde que se inició la relación arrendaticia (Febrero de 2001), hasta el mes de agosto de 2009, tal como lo reconoce el demandante, hasta que presuntamente fue cancelada dicha cuenta y posteriormente deposité los canones de arrendamiento sucesivos hasta la fecha en la cuenta de ahorro Nro. 020 0353190 de CORP BANCA, también acreditada a nombre de la Sra. ARGENIA CALDERON RAVELO, tal como ellos mimos me lo habían indicado . En ese sentido consigno …en este acto copia simple de los recibos de pago marcado con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M” y exhibo los recibos originales a efectum videndum para que me sean devueltos y consignarlos en su debida oportunidad, de los depósitos acreditados a la cuenta de la Sra. Argenia Calderón Ravelo, en los últimos dos (2) años desde el 2008 y lo que va de este año 2010, y en particular los depósitos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009, signado con los números 1270.696 y 10367846, respectivamente, en la cuenta de Ahorro Nro. 020 0353190, de CORP BANCA,”
Agrega la parte demandada que la parte actora, ha venido “cobrando los canones de arrendamiento desde que empezó la relación arrendaticia era a través de los depósitos en cualquiera de las cuentas de CORP BANCA, que a tal efecto me suministraron los arrendadores”.
Como se dijo supra, la medida preventiva de secuestro la decreto este Tribunal como consecuencia, del alegato de la parte actora y de los medios de pruebas aportados al escrito libelar , donde alega que el ciudadano SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamientos, correspondiente a los meses de Septiembre y octubre de 2009, consignando al efecto la parte actora, el original de la librera de Ahorros abierta bajo el Código cuenta Cliente Nº. 0121- 0152-09- 0200353336, a nombre de MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., la cual se refleja que la cuenta fue cancelada por retiro total de sus ahorros en fecha 09 de septiembre de 2009.
Ahora bien, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, del cual se acompaño un ejemplar al libelo de la demanda, las partes establecieron que, “el canon mensual de Arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 750,00) que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente y por mensualidades adelantadas en la dirección y/o la persona que El Arrendador autorice o en una cuenta bancaria que se indique al efecto”. No aparece reflejado en las otras cláusulas del contrato número de cuenta, ni entidad bancaria en la cual debía el arrendatario consignar las mensualidades por concepto de pago de canon de arrendamiento.
Junto con el escrito a través del cual la parte demandada, pide a este Tribunal la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble arrendado, acompañó ad efectum videndi copias al carbón, de los depósitos efectuados a la precedentemente reseñada cuenta de ahorro; y en fechas 10 de septiembre de 2009, 08 de octubre de 2009, 09 de noviembre de 2009, 03 de diciembre de 2009, 08 de enero de 2010, 05 de febrero de 2010, 05 de marzo de 2010, 08 de abril de 2010 y 06 de mayo de 2010, los depósitos efectuados a nombre de la ciudadana MORELIA CALDERON, en la cuenta distinguida con el Código de cuenta cliente 020- 03533190, por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (BS. 750,00), cada uno.
En escrito cursante en el Asunto Principal, de fecha 25 de mayo de 2010, el co-apoderado actor ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, desconoció en todas y cada una de sus partes los recibos depósitos a los que se ha hecho referencia, “por no ser su arrendador, ni haber autorizado por escrito dichos depósitos”. Al respecto este Tribunal observa que las copias auténticas de los depósitos a los que se ha hecho referencia precedentemente, no emanan de la parte actora, por lo que mal puede desconocerlos .En este sentido el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil , establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ello o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En consecuencia, al no emanar los documentos consignado por el ciudadano SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, de la parte actora, mal puede desconocerlos. Así se decide.
Ahora bien, considera este Tribunal que con la documentación aportada por la parte demandada, SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, junto con el escrito de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual pide la suspensión de la medida, es decir los depósitos bancarios efectuados en fechas 10 de septiembre de 2009, 08 de octubre de 2009, 09 de noviembre de 2009, 03 de diciembre de 2009, 08 de enero de 2010, 05 de febrero de 2010, 05 de marzo de 2010, 08 de abril de 2010 y 06 de mayo de 2010, los depósitos efectuados a nombre de la ciudadana MORELIA CALDERON, en la cuenta distinguida con el Código de cuenta cliente 020- 03533190, de la entidad bancaria CORP BANCA, por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (BS. 750,00), cada uno, existe una presunción de solvencia en el pago de los canones de arrendamiento demandados, que motivan la demanda por Desalojo, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora de suspender, como en efecto lo hace, la medida de secuestro preventiva decretada en fecha 04 de mayo de 2010, cursante al folio número uno ,del cuaderno separado de medidas ASUNTO :BN02-X-2010-000025, la que se decretó como consecuencia de la demanda por DESALOJO de inmueble, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .En consecuencia, ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripciòn Judicial. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abog. Carmen Calma