SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000590


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ALVIAREZ CANSINO y YOSHENLY JEANNETH BLANCO PIAMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 286. 969 y 8. 285. 100, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE Ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 8. 232. 995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.202.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 08 de marzo de 2010, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ALVIAREZ CANSINO y YOSHENLY JEANNETH BLANCO PIAMO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 286. 969 y 8. 285. 100, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 8. 232. 995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.202, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar , hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 35, e inserta a las páginas 98 al 100, del Tomo 1º, Año 1994, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar, acompañada al efecto; que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, sector 3, vereda 10, calle Nº.2 y 7, casa signada con el Nº. 9, la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este estado. Agregan los ciudadanos precedentemente mencionados que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ALVIAREZ CANSINO y YOSHENLY JEANNETH BLANCO PIAMO , que “…desde el 15 de enero de 2000, ya nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por el cual hemos llegado a la conclusión razonable de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil , habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada por mas de 5 años de la misma…”, solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II

En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 27 de mayo de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ALVIAREZ CANSINO y YOSHENLY JEANNETH BLANCO ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ALVIAREZ CANSINO y YOSHENLY JEANNETH BLANCO PIAMO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.286. 969 y 8. 285. 100, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos ,en fecha 10 de febrero de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar , hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 35, e inserta a las páginas 98 al 100, del Tomo 1º, Año 1994, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 04 de junio de 2010, siendo las 8 y 41 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma