SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-000886
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos CONSTANZA CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANTANA y JOSE GREGORIO QUINTANA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 288. 020 y 10. 934. 760, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Ciudadana ZAIDA UBAN de racionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 3. 284. 211, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.9.917.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de abril de 2010, los ciudadanos CONSTANZA CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANTANA y JOSE GREGORIO QUINTANA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 288. 020 y 10. 934. 760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 3. 284. 211, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.9.917, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de agosto de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar , hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 225, Año 1987, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, acompañada al efecto; que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en la calle 8, casa Nro. 14, Boyacá, la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado. Agregan los ciudadanos precedentemente mencionados que durante su relación matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre GREGORI JOSE QUINTANA GONZALEZ, nacido en fecha 09 de noviembre de 1987, titular de la cèdula de identidad Nº. 17. 788. 976, conforme consta de copia fotostática de cèdula de identidad acompañada a la solicitud. Igualmente alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos CONSTANZA CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANTANA y JOSE GREGORIO QUINTANA QUIJADA , que “…convivimos armoniosamente durante dos años, pero a partir del año mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común , por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho , para evitar mas discordia entre nosotros. Desde que comenzaron nuestras diferencias ha existido una ruptura prolongada de nuestra vida en común , por lo que hemos permanecido separados de hecho por mas de veintiún años …”; en razón de lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 27 de mayo de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CONSTANZA CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANTANA y JOSE GREGORIO QUINTANA QUIJADA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente , formulada por los ciudadanos CONSTANZA CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANTANA y JOSE GREGORIO QUINTANA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 288. 020 y 10. 934. 760, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de agosto de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar , hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 225, Año 1987, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui , acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 04 de junio de 2010, siendo las 9;05 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|