SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2009-001948
PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 554.108.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ENRIQUE JOSE RONDON RIOS y DEYANIRA RUSSIAN TRIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91. 154 y 10. 438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CIUDADANO SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. E- 81-442.527.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 6. 846.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75. 265.
MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL LITERAL A DEL ARTICULO 34, LITERAL a) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
MATERIA CIVIL –BIENES
Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la demanda en comento, junto con los documentos fundamentales, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, acordando el emplazamiento de la parte demandada que de contestación a la demanda incoada en su contra el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Enrique José Rondòn Ríos, solicitó a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda .
Que el 08 de diciembre de 2008, el mencionado abogado pidió a este Juzgado librar comisión, por cuanto la parte demandada y el inmueble están en Puerto la Cruz, y ratificó su solicitud de medida de secuestro , igual petición la efectuó en diligencia de fecha 02 de marzo de 2010.
Que por auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Que mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal abre cuaderno de medidas, el cual quedó registrado bajo el número de ASUNTO BN01-X- 2010- 000025, y decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, librando el respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
Que mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano Sergio Roberto Olavè Donaire, otorgó poder apud acta al abogado Raúl Antonio Herrera Buttò, identificado supra.
Que por auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal acordó agregar al expediente las resultas del exhorto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, relacionadas con la citación de la parte demandada.
Que mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Que dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron su de ese derecho, las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 31 de mayo de 2010.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial, que “en su condición de Arrendador celebró contrato de arrendamiento, por tiempo determinado con el ciudadano Sergio Roberto Olave Donaire…en su condición de Arrendatario, sobre un inmueble de propiedad de mi mandante…ubicado en la Urbanización Guaraguao, identificado con el número y letra 16-B, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui”; que ambas partes establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que el término de duración del mismo sería por un año, contado desde el día 1º de octubre de 2006, hasta el 1º de octubre de 2007, y “y vencido a partir del cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, por lo menos quince días de anticipación se considerará prorrogado por igual período de tiempo con el venido inicialmente, quedando en vigor todas sus cláusulas , con la salvedad de que el canon quedará aumentado en cada prórroga…es de destacar que ambas partes convinieron en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), que ahora equivalen a setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 750,00) el canon de arrendamiento mensual, tal cual se evidencia en la cláusula cuarta…cuyos pagos debían ser por adelantados en una cuenta Bancaria, autorizándose al arrendatario a realizar dichos pagos en la Cuenta de Ahorro del Banco Corp Banca, cuenta Nº. 0121. 0152-09- 0200353336, según se evidencia en libreta Nº. 20540464, que anexo”.
Alega la parte actora, que en el contrato de arrendamiento, las partes convinieron en la cláusula décima tercera, que el incumpliendo, por parte del Arrendatario, en el pago de dos mensualidades consecutivas o incumplieren cualquier forma las obligaciones que por el presente contrato asume, el Arrendador podrá darlo por resuelto y exigir la devolución inmediata del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en las misma condiciones en que lo recibió. Que por cuanto el arrendatario, se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de 1º de septiembre y 1º de octubre del año 2009, es por lo “ que pido a la parte demandada devolver el inmueble que ocupa, libre de bienes y personas o en su defecto así lo declare el Tribunal”
II
En la fase establecida para dar contestación a la demanda, es decir el segundo día siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la parte demandada, no consta en autos que el ciudadano SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, haya dado contestación a la demanda incoada en su contra. En efecto, habiéndose producido en autos la citación tácita del mencionado ciudadano en fecha 10 de mayo de 2010, oportunidad en la cual pide a este Tribunal la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada, mediante escrito que posteriormente este Juzgado acuerda desglosar e insertar en el cuaderno separado de medidas, el término para dar contestación a la demanda, -segundo día de despacho siguiente a la citada fecha- , feneció el 12 de mayo de 2010, constando en autos, a los folios números setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente, que la parte demandada dio contestación en fecha 17 de mayo de 2010, es decir a los cinco (05) días de Despacho siguientes de haberse producido su citación tácita. De manera que la contestación cursante en autos resulta a todas luces extemporánea. Así se decide.
III
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió la prueba de Informes. En efecto solicitó, con la finalidad de demostrar que la parte demandada, “siempre ha estado en conocimiento de la voluntad del arrendador de no seguir la relación arrendaticia, y por ello mi representado anuló la cuenta convenida donde el arrendatario depositaba el canon de arrendamiento, se oficiase al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo…informe …si el ciudadano SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE…solicitó consulta ante ese Despacho sobre el desalojo del inmueble…Remita copia certificada”. Promovió , a los fines de demostrar que la parte demandada conocía la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, la prueba de exhibición. En efecto pidió a este Tribunal “inste a la parte contraria a consignar el original del documento emanado del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui” de la cual acompañó copia fotostática; reprodujo íntegramente el documento de notificación del demandado de la necesidad de desocupar el inmueble objeto del presente juicio; desconoció en todas y cada una de sus partes y en nombre de su representado los recibos de depósitos Nº. 1270696, 10367846, 10367847, 10367848, 11793121, 15173198, 13173193, 15173191 y 15173192, “ consignados por la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2010, por no ser su arrendador, ni haber autorizado por escrito dichos depósitos”; hizo valer las documentales acompañadas al libelo de la demanda, a saber instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; notificación del demandado de la necesidad de desocupar el inmueble objeto de la presente demanda ; constancias de No consignaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Ratificó en cada una de sus partes las pruebas cursantes a los folios 50 al 58; así como la pruebas consignadas a los folios 41 al 44 45 al 47, 48, al respecto este Tribunal observa que la referida documentación como formaba parte del escrito mediante el cual la parte demandada solicito la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretad por este Juzgado sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, se ordeno su desglose y cursan insertas en el cuaderno separado de medidas. Este Tribunal le otorgar valor probatorio a los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, distinguidos con los números 1270696, 10367846, 10367847, 10367848, 11793121, 15173198, 13173193, 15173191 y 15173192, con ellos demuestra su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento.
IV
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa que en el sub iudice se demanda el Desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de 1º de septiembre y1º de octubre de 2009, lo cual fundamenta la parte demandante en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos.
La citada disposición legal establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejando de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
Es decir la demanda se fundamenta en la insolvencia del Arrendatario en el pago los canones de arrendamientos mensuales, tipificado en la norma legal y literal antes citados.
Ahora bien con el libelo de la demanda, la parte actora acompaña como documentos fundamentales de su acción copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual se inició en fecha 1º de octubre de 2006, por un lapso de un año, y que sufrió varias prórrogas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a este documento, el cual quedó reconocido conforme artículo 444 del Código de Procedimiento civil, y por ende tiene fuerza de Ley entre las partes , conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y por lo tanto las obligaciones en el contenidas deben cumplirse conforme fueron contraídas.
En el citado contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que las partes pactaron en la cláusula Tercera, que el término de duración del contrato será de un año, contado a partir del día 1º de octubre de 2006, al día 1º de octubre del 2007 ; en la cláusula Cuarta , establecieron que “el canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes es de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) que El Arrendatario se obliga pagar puntualmente por mensualidades adelantadas en la dirección y/o la persona que el arrendador autorice o en una cuenta Bancaria que se le indique al efecto….”.
Al Libelo de la demanda, la parte actora, acompaña el original de una libreta de ahorros distinguida con el Código cuenta cliente Nº. 0121-0152-09-020035336, a nombre de MORELIA ARTENIA CALDERON RAVELO, abierta en la entidad bancaria CORP BANCA C.A., Agencia Quinta Crespo. Conforme lo alega la parte actora en su libelo de demanda, en la citada cuenta bancaria, se efectuaban los Depósitos por canon de Arrendamiento, de la relación de depósitos efectuados por el Arrendatario, el último depósito se efectuó en fecha 07 de agosto de 2009, por Bs. 750,00; evidenciándose de la propia libreta de ahorros que el titular de la cuenta hizo el retiro de todos sus ahorros en fecha 09 de septiembre de 2009. Este Tribunal le da valor probatorio a este documento, por cuanto con el se prueba los pagos mensuales efectuados por el Arrendatario, como consecuencia de canon de arrendamiento, en relación al inmueble identificado supra.
Ahora bien, este Tribunal observa, que si en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas, el depósito efectuado por el arrendatario en fecha 07 de agosto de 2009, el cual se refleja en la libreta de ahorros precedentemente mencionada, corresponde al mes de Septiembre de 2009, esto es así, conforme lo pactado por las partes , en la cláusula cuarta del citado contrato, en el sentido de que, el canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes es de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) que El Arrendatario se obliga pagar puntualmente por mensualidades adelantadas “en la dirección y/o la persona que el arrendador autorice o en una cuenta Bancaria que se le indique al efecto….”.
Es de observar que en el escrito de pruebas, la parte actora, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, manifiesta textualmente lo siguiente: “ a los fines de demostrar que la parte demandada de autos, siempre ha estado en conocimiento de la voluntad del arrendador de no seguir la relación arrendaticia , y por ello mi representado anuló la cuenta convenida donde el arrendatario depositaba el canon de arrendamiento…” (Negritas del Tribunal). Es decir, el Arrendatario, no siguió consignando en la cuenta de ahorro Código cuenta cliente Nº. 0121-0152-09-020035336, a nombre de MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, abierta en la entidad bancaria CORP BANCA C.A., Agencia Quinta Crespo, por cuanto el Arrendador, de manera unilateral, conforme su propio alegato esgrimido en el escrito de promoción de pruebas, “anuló la cuenta convenida donde el arrendatario depositaba el canon de arrendamiento”.
Sin embargo, el Arrendatario continuo depositando en otra cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, abierta en la entidad bancaria CORP BANCA C.A., conforme consta de las copias auténticas al carbón de los depósitos efectuados a la cuenta 020-0353190, a nombre de la ciudadana MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, consignadas por la parte demandada, junto con el escrito a través del cual pidió a este Tribunal suspender la medida preventiva de secuestro decretada, por cuanto estaba solvente en el pago de los canones de arrendamientos del bien inmueble arrendado.
En relación, a los depósitos bancarios acompañados por la parte demandada, como medio de pruebas para demostrar su solvencia en el pago de los canones de arrendamientos, en la oportunidad de solicitar a este Tribunal la suspensión de la medida preventiva de secuestro; la parte demandante en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, los desconoció en todas y cada una de sus partes y en nombre de su representado los recibos de depósitos Nº. 1270696, 10367846, 10367847, 10367848, 11793121, 15173198, 13173193, 15173191 y 15173192, “ consignados por la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2010, por no ser su arrendador, ni haber autorizado por escrito dichos depósitos”. En este sentido este Tribunal observa , que los referidos depósitos no emanan de la parte demandante, por lo que mal puede su apoderado judicial desconocerlos; en este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , establece que “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ello o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Al no emanar de la parte demandante los depósitos bancarios consignados por la parte demandada, para demostrar su solvencia en el pago de los canones de arrendamientos mensuales, mal podía desconocerlos; no es el desconocimiento el medio idóneo para enervar la misma .En cuanto a que la expresión “por no ser su arrendador, ni haber autorizado por escrito dichos depósitos”. Los depósitos fueron realizados desde el 10 de septiembre de 2009, en una cuenta de ahorro Nro. 020 0353190 de CORP BANCA, que conforme se observa en la validación bancaria estampada en cada depósito, la mencionada cuenta está asignada a la ciudadana MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, es decir la misma persona a nombre de quien se hacían los depósitos bancarios en la cuenta de Ahorro Código Cuenta Cliente Nº. 0121- 0152- 09- 0200353336; que conforme el propio alegato de la parte demandante, anuló. Si observamos la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que motiva la presente acción por Desalojo de la misma se desprende que las partes en la cláusula cuarta solo pactaron “…que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente y por mensualidades adelantadas y/o a la persona que el Arrendador autorice o en una cuenta Bancaria que se indique al efecto”. Es decir no se estableció en la citada cláusula del contrato de arrendamiento, que el Arrendatario debía pagar directamente al Arrendador, sino que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente y por mensualidades adelantadas y/o a la persona que el Arrendador autorice o en una cuenta Bancaria que se indique al efecto (Negritas del Tribunal).
En la libreta de ahorros abierta en fecha 14 de agosto de 2007, con el número Código Cuenta Cliente 0121- 0152- 09- 0200353336 , a nombre de MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, se efectuaron los depósitos mensuales de los canones de arrendamientos por parte del Arrendatario SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE; de lo que se colige que la persona que el Arrendador autorizo conforme a lo pactado en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, para recibir los canones de arrendamientos mensuales en relación al inmueble arrendado, objeto de la acción que motiva la presente decisión, se llama MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, y así lo prueba la propia parte demandante, con la consignación en original de la libreta de Ahorros que acompañó al libelo de la demanda.
De manera que, habiéndose demandado el desalojo por falta de pago, la parte actora debía probar la insolvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre y octubre, lo cual no lo probó; sin embargo, la parte demandada, sí probó y demostró en autos, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, que para la oportunidad en que se introduce la acción en su contra, estaba solvente en el pago del mes de septiembre, tomando en consideración que en el contrato de arrendamientos, las partes habían pactado que las mensualidades se pagarían por adelantado, y por ende , si el último depósito por Bs. 750,00, lo realizó el Arrendatario en fecha 07 de agosto de 2009, ese pago, conforme a lo pactado por las partes, correspondía al canon del mes de septiembre de 2009. De manera que, aun cuando la parte demandada continuo depositando en otra cuenta a nombre de la ciudadana MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO; para la oportunidad en que se interpuso la demanda por desalojo por falta de falta, no se daba el supuesto contenido en el artículo 34 ,literal a) de la Ley de Arrendamientos, es decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamientos correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En relación al resto de las pruebas de Informes, exhibición de documentos, promovidas por la parte demandante, si bien este Tribunal las admitió y ordenó su evacuación, las mismas no son medios idóneos para probar ni demostrar la insolvencia de la parte demandada; por cuanto con dichas pruebas la parte actora pretende probar que el demandado tenía conocimiento de la voluntad del Arrendador de no continuar con la relación arrendaticia.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que el ciudadano SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, para la oportunidad en que el ciudadano ANTONIO MACHADO, a través de su co-apoderado judicial, Enrique José Rondón Ríos, lo demanda por Desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de 1º de Septiembre y 1º de Octubre de 2009, se encontraba solvente en dichos pago, lo cual se prueba con el último depósito efectuado en la Ahorro Código Cuenta Cliente Nº. 0121- 0152- 09- 0200353336 a nombre de MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., acompañada por la parte actora al libelo de la demanda, y con los depósitos efectuados a la cuenta Ahorro Código Cuenta Cliente Nº 020- 0353190 de MORELIA ARGENIA CALDERON RAVELO, abierta en la misma entidad bancaria ; motivo por el cual la acción interpuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 554.108, a través de su co-apoderado judicial ENRIQUE JOSE RONDON RIOS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91. 154, contra el ciudadano SERGIO ROBERTO OLAVE DONAIRE, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. E- 81-442.527, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Guaraguao, identificado con el número y letra 16-B, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Se revoca la medida cautelar de secuestro decretada sobre el identificado bien inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010).Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federaciòn.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma,
En la misma fecha, siendo las 2 y 42 p.m., se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|