SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-001382


PARTE SOLICITANTE MARCELO JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.531.097.





ABOGADO ASISTENTE ANISETH DEL VALLE URBANEJA P, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.812.




MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO
SUPLETORIO


MATERIA CIVIL-BIENES



Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de titulo Supletorio en referencia ,el ciudadano MARCELO JOSE COVA, identificado supra, alega en uno de los particulares del interrogatorio que , “(…) Si por el conocimiento que de mi tienen saben y les consta que sobre un terreno de propiedad municipal de una extensión de nueve metros (9 mts.) de frente por diez metros de largo, para un total de noventa metros cuadrados, ubicado en la calle Fermín Toro, casa s/n, Barrio Valle Verde, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui (…)”
Ahora bien, del propio alegato de la parte interesada, este Tribunal se constata que la parcela de terreno donde se construyeron las bienhechurías, cuyo titulo Supletorio se solicita a este Juzgado, se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, y no en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, razón por la que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud en comento.
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal).
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. Aplicando por analogía la norma legal antes transcrita a la presente solicitud, y adminiculada la misma al artículo 3 de la Resolución precedentemente referida, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona , se declara incompetente por territorio para conocer de la solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano MARCELO JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.531.097.y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripciòn Judicial del estado Anzoátegui, a donde se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma