SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-001415

PARTE SOLICITUDANTE Ciudadana MILAGROS JOSEFINA ZAPATA , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 3.954.040, de estado civil divorciada.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL-BIENES.

Consta en estas actuaciones:
Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, donde se recibe por auto de fecha 02 de junio de 2010.

Ahora bien, examinado el escrito suscrito por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ZAPATA, que contiene la solicitud de declaración Título Supletorio en relación a unas bienhechurías, construidas sobre terreno de propiedad municipal, ubicado situado en el Barrio Corea I, Parroquia San Cristóbal, Callejón Los Rosales, distinguido con el Nº. 80, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, de este estado, el Tribunal observa del contenido del escrito mediante el cual se pide la declaratoria de título supletorio , que la expresada ciudadana no se hizo asistir en su solicitud por un profesional del Derecho.
Si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; el artículo 49 ejusdem estatuye que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es decir las partes para actuar en cualquier proceso ante los órganos de administración de justicia tienen que estar asistido de un profesional del derecho o en su defecto por medio de apoderados judiciales.
En este sentido el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Es al pie de la solicitud donde aparece estampada una firma ilegible sobre la escritura en letra de imprenta “Abg. Asistente: Víctor Julio Moya. I.P.S.A Nº. 82.514”.
De manera que, habiendo formulado la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ZAPATA , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 3.954.040, de estado civil divorciada, su solicitud de Declaración de Título Supletorio, sin estar asistida por un profesional de la abogacía, es forzoso para este Tribunal, conforme a lo establecido en las normas constitucionales y legal antes citada declarar, INADMISIBLE la solicitud en comento. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma