En el día de hoy, miércoles dos (02) de junio de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 28/05/2010, cursante al folio siete (07) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio del Tribunal Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES y la Secretaria Accidental del Tribunal abogada ROSLEY BARRIOS FLORES, a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Agua Marina, Villa 44, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en compañía de la apoderada de la parte actora Abg. DELANGE GARCÍA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.764 y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559., representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUAGUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo de la ACCIÓN DE DESLOJO, intentada por la Abogado DELANGE GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NUÑEZ RAÍCES, C.A., contra la ciudadana MARÍA YOLANDA ABREU DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.946.309, medida ésta decretada sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Agua Marina, Villa 44, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sustanciado en el expediente Cc-953-10, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 10:00 a.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley no respondiendo al llamado judicial persona alguna. Seguidamente siendo las 10:15 de la mañana se le cede la palabra a la apoderada actora ciudadana DELANGE GARCÍA, antes identificada, quien expone: “Por cuanto realizado los toques de ley la puerta no fue aperturada por persona alguna, solicito a este Tribunal respetuosamente proceda a designar y juramentar cerrajero judicial. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la apoderada actora Abg. DELANGE GARCÍA, ya identificado y a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBRTO ALCALÁ GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección señalada en el despacho librado en el exhorto, es decir, Conjunto Residencial Agua Marina, Villa 44, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; así como en la parte superior del acta. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Seguidamente, este Tribunal segundo Ejecutor, oída la exposición del perito designado, así como la solicitud de la apoderada actora en relación a la designación de cerrajero judicial, la acuerda por no ser contraria a derecho y en consecuencia procede a designar cerrajero judicial al ciudadano JOSÉ LUIS FERRER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.215, quien encontrándose presente manifiesta acepto el cargo para el cual he sido designado. Seguidamente, la Juez procedió a tomarle juramento de ley y expuso: “Juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que el cargo me impone. Es todo”. En este estado siendo las 10:30 a.m., fue aperturada la puerta que da acceso al inmueble, una vez dentro del mismo el Tribunal deja constancia que no se encuentran personas y si hay bienes muebles. Acto seguido, el cerrajero designado ciudadano JOSÉ LUIS FERRER RODRÍGUEZ, ya identificado, solicita al Tribunal lo autorice para retirarse del inmueble, por cuanto tiene labores que realizar. Seguidamente, el Tribunal oída la petición del cerrajero designado, autoriza su retiro. Seguidamente siendo las 10:45 de la mañana, la apoderada actora Abg. DELANGE GARCÍA, expone: “Solicito al Tribunal me conceda un plazo para informarle al representante del condominio de la Medida a practicarse en este acto, y si ellos tienen algún teléfono donde comunicarse con la ejecutada para que le informen de la misión del Tribunal para que se haga presente. Asimismo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO ordenada por el Tribunal comitente, y en consecuencia que dicho inmueble sea entregado a mi representada a través de mi persona, libre de bienes propiedad de la parte demandada, así como de personas, tal como lo establece el despacho librado en el exhorto. Es todo”. Seguidamente, oída la solicitud de la apoderada de la parte actora Abogado DELANGE GARCÍA, este Tribunal siendo las 10:50 a.m., acuerda por no ser contrario a derecho otorgarle un lapso de 5 minutos a los fines que la apoderado actora participa al Condominio y se comuniquen con la ejecutada, así como para que este o algún tercero con interés en las resultas del despacho se haga presente. Vencido el lapso antes indicado, se hace presente el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.502, quien manifestó al Tribunal ser el Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, pone en conocimiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a practicarse en este acto sobre este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente, el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCIA ALVAREZ, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y en mi condición de Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina, solicito al Tribunal me conceda un lapso para comunicarme vía telefónica con la Sra. MARÍA ABREU, para participarle de la presencia del Tribunal y se haga presente. Seguidamente, este Tribunal oída la solicitud del Administrador del Condominio ciudadano DANIEL GARCÍA, acuerda por no ser contrario a derecho otorgarle un lapso de 5 minutos, para que el mismo se comunique con la ejecutada. Acto seguido, vencido el lapso otorgado por este Tribunal, interviene el ciudadano DANIEL GARCÍA, ya identificado y expone:”Ya me comunique con la Sra. María Abreu, al número telefónico 0414-8218092, y me manifestó que se va a comunicar con su Abogado y viene para acá”. En este estado siendo las 11:00 de la mañana, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas Abg. HAIDEÉ M. ROMERO. FLORES, vista la exposición del representante del condominio, acuerda conceder un lapso de cincuenta (50) minutos, para que se haga presente la ejecutada ciudadana MARÍA YOLANDA ABREU DE SOUSA o su Abogado. En este estado siendo las 11:45 de la mañana, se hace presente la ciudadana MARÍA YOLANDA ABREU DE SOUSA en compañía del ciudadano LUIS FERNANDO BONACIA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.256, en su condición de Abogado de la ejecutada. Seguidamente, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, la pone en conocimiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a practicarse en este acto sobre este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. En este estado siendo las 11:55 de la mañana, interviene la ciudadana MARÍA YOLANDA ABREU DE SOUSA asistida por el Abogado LUIS FERNANDO BONACIA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.256, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la medida de secuestro a practicarse en este acto y solicito al Tribunal, me conceda un lapso prudencial para que se haga presente otro Abogado, a los fines de que podamos conversar con la Apoderada de la parte actora para llegar a un convenimiento. Es todo”. Seguidamente, siendo las 12:00 del mediodía, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud hecha por la parte ejecutada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas oída la solicitud de la parte ejecutada, antes identificada le concede un lapso de una (1)hora, para que se haga presente el otro Abogado. En este estado, interviene el ciudadano DANIEL GARCIA, administrador del Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina, ya identificado, solicita al Tribunal lo autorice para retirarse del inmueble, por cuanto ya se hizo presente la señora María Abreu. Seguidamente, el Tribunal oída la petición de ciudadano DANIEL GARCIA, por la misma no ser contraria a derecho autoriza su retiro. En este estado, se hace presente el Abogado ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387, a los fines de asistir a la ciudadana MARÍA YOLANDA ABREU DE SOUSA, junto con el otro Abogado LUIS FERNANDO BONACIA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.256, ya identificado. Seguidamente, interviene la ciudadana MARÍA YOLANDA ABREU DE SOUSA, asistida por los Abogados LUIS FERNANDO BONACIA REYES y ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ, antes identificados, y exponen: “Solicitamos al Tribunal un lapso prudencial para plantearle una posible transacción a la parte ejecutante. Es todo”. Acto seguido, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud hecha por la parte ejecutada, por la misma no ser contraria a derecho ni a ninguna exposición expresa en la Ley, le concede el lapso de una (1) hora para que realicen las conversaciones relativas a la práctica de la presente medida. Vencido el lapso, la ciudadana MARÍA YOLANDA ABREU DE SOUSA, asistida por los Abogados LUIS FERNANDO BONACIA REYES y ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ, antes identificados, y exponen: “Por cuanto no se pudo llegar a una transacción o a un convenimiento con la parte ejecutante, manifiesto al Tribunal mi disposición de llevarme mis bienes muebles y cosas a mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: La Marina Américo Vespucio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la ayuda de personas y transporte que yo misma traeré. Igualmente, exponemos: “Nos oponemos a la práctica de la ejecutarse en este acto, por haberse cancelado los cánones de arrendamientos demandados y en su oportunidad será probado. Es todo”. Acto seguido, el Abogado ARGIMIRO RODULFO, ya identificado, informa que se retirará por cuanto tiene otras actividades que realizar. Acto seguido, siendo las 3:30 de la tarde la Apoderada de la parte actora, Abg. DELANGE GARCÍA, ya identificada y expone: “Vista la hora solicito al Tribunal se habilite el tiempo necesario a los fines de continuar con la práctica de la medida hasta su efectiva culminación. Es todo”. Acto seguido, la Juez Provisorio de este Tribunal, oída la solicitud de la apoderada actora, no ser contraria a derecho o a alguna disposición expresa en la Ley, acuerda lo solicitado y en consecuencia acuerda habilitar el tiempo necesario. Acto seguido, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, vista oposición hecha por la parte ejecutada, le informa que la misma será sustanciada por ante el Tribunal Comitente. Asimismo, queda en conocimiento que el Abg. ARGIMIRO RODULFO, se retira en este acto. Seguidamente, este Tribunal Segundo Ejecutor oída la solicitud de la apoderado actora, Abg. DELANGE GARCÍA, así como las actuaciones realizadas por el perito, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA secuestrado el inmueble objeto de la presente medida constituido por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Agua Marina, Villa 44, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se declara. Asimismo, se pone libre de personas, bienes y cosas, en posesión de la parte actora, en la persona de su apoderada judicial Abogado DELANGE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.764, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano DELANGE GARCÍA, antes identificada y expone: En nombre de mi representada recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes y personas y cosas. En este estado la Juez Segundo Ejecutor de Medidas oída la intervención y solicitud de las partes, ordena el regreso a su sede. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 6:00 p.m. Cumplido como ha sido el presente exhorto la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES(FDO)
LA NOTIFICADA Y PARTE EJECUTADA,
SRA. MARÍA YOLANDA ABREU DE SOUSA(FDO)
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE EJECUTADA
ABG. LUIS FERNANDO BONACIA REYES(FDO)
LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA Y DEPOSITARIA DEL INMUEBLE
ABG. DELANGE GARCÍA(FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL, C.A.
Sr. RIGOBERTO ALCALÁ BRITO(FDO)
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO(FDO)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(fDO)
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