Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000162
ASUNTO: BP12-F-2009-000162


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUICIO: SOLICITUD FAMILIA

SOLICITANTES: ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA E IRACEMA DEL VALLE ROSAS CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.748.676 y V-4.509.644, respectivamente.-

Por libelo presentado en fecha 07/10/2009, los ciudadanos: ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA E IRACEMA DEL VALLE ROSAS CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.748.676 y V-4.509.644, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL REYES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.162, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 04 de Marzo de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 16, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente bajo relaciones familiares armoniosas, en cumplimiento cabal de sus deberes de esposos, prodigándose amor, comprensión y respeto mutuo, hasta que el día quince de Diciembre del año Dos Mil Uno (15-12-2001) fue interrumpida esta relación matrimonial por incompatibilidad de caracteres y desavenencias personales insuperables al punto de decidir separarse por un tiempo prudencial para ver si su relación se orientaba a tomarse su verdadero objetivo familiar. Pero es el caso que hasta la presente fecha no han podido lograr reconciliación esperada, razón por la cual deciden de mutuo acuerdo, no continuar con ese vinculo matrimonial que los une sin que pueda llevarse la vida familiar esperada, cosa que se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva de vida en común.- Que de esa unión no procrearon Cinco (5) hijos de nombres: YRAMAR JOSE, ILDO JOSE, JONATHAN RICHARD, JOHAN ALEXANDER Y JOHAYNA COROMOTO, todos mayores de edad, lo que se evidencia de las Actas de Nacimiento acompañadas ala solicitud, y que durante el matrimonio fomentaron bienes de fortuna que liquidar.- Que han mantenido ruptura prolongada de su vida en común, por espacio de más de Cinco y solicitan que sea declarado divorcio dicha Separación de Hecho, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 21 de Octubre del 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 09/11/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha23/11/2009, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud, hasta tanto no consten en autos las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial.-
En fecha 12 de Abril del 2010, compareció el ciudadano ILDO ANTONIO ESPINOZA, debidamente asistido por el Abg. JOSE REYES MORALES, y consigno las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.-
En fecha 16 de Abril del 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar ala Fiscal Duodécima del Ministerio Público, a loas fines de que emita su opinión al respeto, y quién fue notificada en fecha 03/05/2010, lo que se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil de este Despacho.-
Mediante escrito presentado en fecha, 06/05/2010, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA E IRACEMA DEL VALLE ROSAS CASTELIN, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (04 de Marzo de 1980), Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Catorce días del mes de Junio del año dos mil Diez- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2010-000162.-
LA SECRETARIA,



Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-