Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000038
ASUNTO: BP12-V-2009-000038


Visto el escrito de Tercería fundamentado en los artículos 370 ordinal primero y 376 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.378, en su condición de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo 148-A, debidamente asistida por el abogado GEBER LEOTAUD HEREIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.40; contra los ciudadanos SARA MARINA COLAGIACOMO GONZALEZ y GABRIEL ARTURO LAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.468.581 y 5.472.195, respectivamente; mediante la cual se opone a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2.009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma previamente observa:

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas, nos encontramos en presencia de un fraude procesal, toda vez que la parte actora demandó a una persona que no es el verdadero arrendatario del inmueble sobre el cual se pretende que el mismo, en virtud de haber resultado perdidoso realice la entrega voluntaria del inmueble, pero ocurre que dicha entrega es imposible de realizar, porque la persona que fue demandada y esta obligada según la sentencia de marras no tiene dicha facultad, es decir, no tiene legitimidad pasiva para ser demandado por dicha desocupación, y mucho menos para poder cumplir con lo acordado en la sentencia, pero como existe el peligro latente de que en dicha ejecución se obtenga una ejecución forzosa, y sea desocupado no el ciudadano GABRIEL ARTURO LAMAR, quien era anterior arrendatario del inmueble (…), y con la práctica de dicha medida se desaloje a mi representada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR C.A, quien ocupa dicho inmueble a partir del día 10 de marzo del año 1.997, como arrendataria, con el consentimiento de la ciudadana SARA MARINA COLAGIACOMO, y a través de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, el cual se ha prolongado hasta la presente fecha, tal como ha quedado plenamente demostrado con el retiro de los cánones de arrendamiento consignados por mi representada en el expediente Nº BP12-S-2009-00242, acompañado a la presente demanda (…).- Son por las razones antes expuestas, que acudo ante su competente autoridad de este Tribunal en nombre y representación del ente mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR C.A” con fundamento en lo establecido en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, (…) para que convenga o a ellos sean condenados por este Tribunal en la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio de desalojo de inmueble arrendado, incluyendo la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2.009, y demás actos procesales, todo ello, por haber quedado mal conformada la relación jurídica procesal de las partes en el presente juicio, cuando mi representada tiene un derecho preferente y actual al demandado que defender.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Ahora bien, en este sentido establece el contenido del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos.- (…).-“

Dicho esto, de la norma en comento se aduce que dicho artículo prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la tercería.-

En este sentido, la tercería es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con lo establecido en el artículo 371 ejusdem, se realiza mediante demanda contra las partes contendientes, la cual se propone ante el juez de la causa; debiendo éste analizar la procedencia o no de la misma a los fines de su admisión (Art. 372).- Y así se declara.-

Dicho esto, debemos concluir que la acción que ejerce el tercero, es aquella mediante la cual pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.- Y así se declara.-

En este sentido, en el caso de marras en atención a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en concordancia con la fundamentación alegada, observa quien aquí decide que la actora pretende alegar una tercería de dominio, fundamentándola en el derecho que tiene como arrendador del inmueble objeto del presente litigio, con ocasión a un contrato verbal.- Y así se declara.-

Así las cosas, en atención a la tercería de dominio, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, página 82, artículo 370 ejusdem, la ha definido de la siguiente manera:

“1º La Tercería de dominio: Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa.- En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.-“

En este orden de ideas, es evidente concluir que si bien es cierto, la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente al demandante o concurrir en este, no es menos cierto, que sus alegatos no se subsumen en los supuestos establecidos en dicha norma, pues, alega solo una relación arrendaticia verbal, sin que tal hecho pueda considerarse un derecho preferente o concurrente sobre el inmueble objeto del presente litigio, y más aún cuando no se encuentra respaldado y sustentado por ninguna documental que pueda ser acreditada como justo título; y siendo que la parte actora debe demostrar mediante justo título sus alegatos a los fines de la procedencia de la presente acción; es por lo que resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda de Tercería, incoada por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.378, en su condición de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo 148-A, debidamente asistida por el abogado GEBER LEOTAUD HEREIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.40; contra los ciudadanos SARA MARINA COLAGIACOMO GONZALEZ y GABRIEL ARTURO LAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.468.581 y 5.472.195, respectivamente, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a derecho- Y así se decide.-

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.

En la misma fecha de hoy, 15 de Junio del año Dos Mil Diez (2010), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.