JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000115

ASUNTO: BP11-D-2010-000115

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa a los adolescentes SE OMITEN; Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora de Responsabilidad Penal de los adolescentes SE OMITEN. La ciudadana: SE OMITE, quien es la representante legal del adolescente Horacio Rafael Llano Cardozo, y la ciudadana: SE OMITE, quien es la representante legal del adolescente Edgar Jesús Morales Velásquez. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 11:30 a.m., horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 15 de Junio de 2.010, siendo las 11:30 a.m, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de El Tigre, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 3 del sector Alí Primera de esta ciudad de El Tigre y logran avistar a dos personas que se desplazaban punto a pie y al notar la presencia de funcionarios tomaron actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto y al practicarle la inspección corporal les incautan un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca armusa contentiva en la recamara de una concha sin pecutir del mismo calibre, y al otro adolescente(02) conchas, color rojo, calibre 12m, sin percutir, quienes quedaron identificados como Horacio Rafael Llano Cardozo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.487.813 y Edgar Jesús Morales Velásquez, de 16 años de edad, indocumentado, los mismos se encuentran investigados en las causas nomenclatura del C.I.C.P.C número I-527.626 nomenclatura de Fiscalía 03-F18-127-10 por el delito de Homicidio en la ejecución de un delito de Robo) y en la causa nomenclatura de C.I.C.P.C I-527-613 y nomenclatura de Fiscalía 03-F18-128-10 por el delito de Homicidio en grado de Frustración y Robo a mano Armada. Siendo así ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita que una vez oído a estos adolescentes que se le aplique Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal “g”, a ambos adolescentes, como lo seria la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia ya que el delito que le imputa el ministerio público es de aquellos delitos que están exceptuados de lo contenido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Especial, en cuanto a la detención solicito sea declarada la flagrancia, ya que como consta en actas policiales son detenidos con el arma de fuego de prohibido porte, así mismo a uno de los adolescentes se le logra incautar dos conchas de color rojo calibre 12 tipificando ambas conductas en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de cartuchos para arma de fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, en cuando al procedimiento solicito sea por las reglas del procedimiento abreviado, por cuanto considera esta representación fiscal que su investigación ha terminado y podrá demostrar la responsabilidad penal de estos adolescentes en el supra señalado delito. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a las Adolescentes hoy investigadas, quienes dijeron ser y llamarse: SE OMITE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.487.813, residenciado en el Sector Alí Primera calle cuatro, casa sin número de El Tigre, Estado Anzoátegui; SE OMITE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad indicándole si deseaba declarar, manifestando el nombrado en primer término que “SI”. Acto seguido. Se le otorga el derecho de palabra al adolescente SE OMITEN, quien expone: yo estaba en la calle dos de Alí Primera y llegó el C.I.C.P.C, en una Toyota, me apuntaron y me llevaron eso lo vio la señora Nereida, después fueron a la casa de Edgar rompieron las paredes de la casa para sacarlo nos montaron y nos llevaron a la vía de los Yopales, me llevaron a mi y nos golpearon, luego nos llevaron a la casa de Edgardo me arrodillaron allí me preguntaron que si yo sabia algo de una escopeta, yo le dije que no sabia nada, se llevaron detenida a la mujer de Edgardo Amarilis y ella dijo donde estaba la escopeta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SE OMITE, quien expone: No tengo nada que declarar. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora de Responsabilidad Penal de los Adolescentes: Solicito ciudadana Juez se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, visto que en el registro corporal hecho a los mismos los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de los testigos que den fe que efectivamente estos adolescentes se encontraban con algún tipo de armamento o cartuchos. Así mismo se viola el debido proceso cuando la representación fiscal no determina ante este tribunal no determina la participación individual de cada adolescente, no se puede determinar quien de los dos tenía la escopeta y quien era el que tenía el cartucho. Es todo.

RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto se evidencia del contenido de las actas policiales que conforman el presente expediente y visto que en el registro corporal hecho a los adolescentes por los funcionarios policiales no se hicieron acompañar al momento de la detención de los testigos que den fe que ciertamente le fueron incautadas el arma de fuego y los cartuchos estos adolescentes se encontraban con algún tipo de armamento o cartuchos. Así mismo la representación fiscal no determina ante este tribunal la participación individual de cada adolescente en el hecho, y por cuanto no se puede determinar quien de los dos tenía la escopeta y quien era el que tenía el cartucho es por lo que; Acuerda lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en cuanto a la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento Abreviado. Y así se declara. Se niega la solicitud de calificación de Flagrancia solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes SE OMITEN; a los fines de imponerla de la Medida, que le fue acordado en este acto, quien expuso: “Nos damos por notificado de la Medida acordada, como lo es LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. Es todo. Igualmente se acuerda oficiar a Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 51, a los fines de remitir la correspondiente Boleta de EXCARCELACIÓN. Quedando notificadas las partes del presente acto. Siendo las 12:10 minutos de la tarde, se da por concluido el presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS








EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PEDRO LAREZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT
EL ALGUACIL

SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
LAS REPRESENTANTES LEGALES