JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ EN FUNCIONES
DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 02 de Junio de 2010
200º y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2008-000054
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo indicado en el Artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al Adolescente (hoy adulto): ARMANDO JOSE HERNANDEZ MIRANDA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 21.177.756, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Residenciado en la Calle los Lirios, casa número 4 del Sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó en su sala de audiencias este JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE, a cargo de la ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, el Alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició al referido acto, encontrándose presentes en esta sala los ciudadanos: ABG. PEDRO LAREZ en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acto Seguido interviene el Tribunal advirtiéndoles a las partes que en la presente Audiencia no podrán ser planteadas cuestiones propias del Juicio Oral dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 574 y 583, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público en contra del Adolescente (hoy adulto) ARMANDO JOSE HERNANDEZ MIRANDA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 21.177.756, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Residenciado en la Calle los Lirios, casa número 4 del Sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio a dicho acto siendo las 09:30 horas de la mañana. En este estado se le concede el derecho de palabra en primer término al Representante del Ministerio Público quien expone: Yo, PEDRO LAREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, presento formal acusación contra del Adolescente (hoy adulto) ARMANDO JOSE HERNANDEZ MIRANDA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 21.177.756, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Residenciado en la Calle los Lirios, casa número 4 del Sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Toda vez que: En fecha 24 de Junio de 2.008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios: INSPECTOR WILLIANS MAITA Y AGENTE FARIAS JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de El Tigre, a bordo de la Unidad UP-930, específicamente por la Avenida Intercomunal de dicha ciudad cuando reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de su comando, informándoles que habían recibido llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios informándoles que en la calle Los Lirios del Sector 25 de Mayo se encontraban en la parte de afuera de una vivienda de color verde, específicamente en la vía pública una mujer y un individuo vendiendo presuntamente sustancias psicotrópicas y estupefacientes y que los mismos ha venido siendo denunciados en varias oportunidades por los residentes de ese sector a través de los diversos medios de comunicación principalmente emisoras radiales, por dedicarse a la venta de referidos narcóticos en dicho sector, esencialmente a personas adolescentes, por lo que una vez obtenida dicha información, se trasladaron de manera inmediata a la dirección antes indicada, a fin de constatar dicha información y ya en ella observaron a cierta distancia a una femenina y un hombre, donde éstos al observar la presencia de la comisión policial plenamente identificada, sin motivo ni provocación alguna, optan por huir del lugar en veloz carrera, por lo que se desentienden de la unidad e inician de manera inmediata una persecución sin perderlos ni un instante de vista, notificándole al centralista de guardia de ese comando sobre el traslado de los mismos, alertándolos con la voz de alto e indicándoles que se detuvieran e identificándose como funcionarios policiales, pero éstos desconocen la orden de la autoridad, lo que genera la sospecha que ocultaban entre sus prendas de vestir presuntas sustancias psicotrópicas, siendo interceptados al frente de una vivienda de color blanco, manifestando el de sexo masculino ser adolescente, en donde el funcionario Agente JHONATAN FARIAS, procede a buscar unas personas que sirvan de testigos presénciales del procedimiento, mientras el otro funcionario custodiaba a estas personas, no logrando su cometido debido a que los transeúntes se negaban a tal petición y al ser inspeccionados dichos ciudadanos, con las previsiones de Ley, siendo el primero adolescente imputado en la presente causa, arrojando que se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón específicamente del lado izquierdo, UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO ESTOS A SU VEZ CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE CONSISTENCIA COMPACTA DE COLOR AMARILLENTO, OLOR PENETRANTE, que de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-038, de fecha 29 de Enero de 2.009, suscrita por los Expertos Farmacéutico – Toxicológico GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.841 y TSU en Química Industrial CAREN MARIA REVILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.929, adscritas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, en cumplimiento a la solicitud efectuada por el Comisario Director Encargado del Instituto de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante oficio de solicitud Nº DIP 041/09 de fecha 06 de Enero de 2.009, realizadas a las muestras de las sustancias incautadas, todo en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Fiscalía Décimo Octava mediante oficio ANZ-F18-08-1259, de fecha 25/06/2008, CORRESPONDEN AL ALCALOIDE COCAINA BASE. Dicho adolescente quedó identificado como: ARMANDO JOSE HERNANDEZ MIRANDA, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 21.177.756, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Residenciado en la Calle los Lirios, casa número 4 del Sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden de esta fiscalía. Para la comprobación del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del adolescente (hoy adulto) ARMANDO JOSE HERNANDEZ MIRANDA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 21.177.756, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Residenciado en la Calle los Lirios, casa número 4 del Sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en perjuicio de la colectividad, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera:
EXPERTOS: El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezca a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:
1.- La declaración de las Expertas Farmacéutico – Toxicológico GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.841 y TSU en Química Industrial CAREN MARIA REVILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.929, adscritas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es idónea, útil, pertinente y necesaria, por cuanto son quienes realizaron el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-038, de fecha 29 de Enero de 2.009, de la Guardia Nacional de Venezuela, en cumplimiento a la solicitud efectuada por el Comisario Director Encargado del Instituto de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante oficio de solicitud Nº DIP 041/09 de fecha 06 de Enero de 2.009, realizadas a las muestras de las sustancias incautadas, todo en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Fiscalía Décimo Octava mediante oficio ANZ-F18-08-1259, de fecha 25/06/2008, CORRESPONDEN AL ALCALOIDE COCAINA BASE, con un peso bruto total de TRES GRAMOS CON CUARENTA CENTESIMAS (3,40 G) Y UN PESO NETO DE UN GRAMO CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (1,49 g).-
Con lo cual se probará la existencia del cuerpo del delito, toda vez que de este dictamen se desprende que la sustancia incautada al adolescente imputado, corresponde a una de las sustancias prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
2. La declaración del funcionario Agente ANGEL MEDINA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, la cual es idónea, pertinente y necesaria, por cuanto, el mismo realizó la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 24 de Junio de 2.008, en la que deja constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la Calle Los Lirios, del Sector 25 de Mayo de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Con lo cual se probará la existencia del sitio del suceso, dando por lo tanto confirmación al dicho de los funcionarios aprehensores, además permite establecer la competencia del tribunal de la causa.
3. Declaración de los funcionarios DETECTIVE HECTOR GARCIA y AGENTE NEHOMAR RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Tigre, la cual es idónea, pertinente y necesaria, por cuanto, el mismo realizó la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 179, de fecha 25 de Junio de 2.008, suscrita, realizada la misma en la Calle Los Lirios, del Sector 25 de Mayo de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo un sitio de suceso de los denominados ABIERTO, lugar donde se realizó la aprehensión del adolescente imputado, a quien se le incautó la sustancia que se determinó corresponde a la droga denominada COCAINA.
La cual conjuntamente con la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 24 de Junio de 2.008, suscrita por el Agente ANGEL MEDINA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, permitirá probar la existencia del sitio del suceso, dando por lo tanto confirmación al dicho de los funcionarios aprehensores, además permite establecer la competencia del tribunal de la causa.-
TESTIFICALES: El Ministerio Público ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, con motivo de la presente acusación se ordenen y declaren a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal penal sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:
1. La declaración de los funcionarios INSPECTOR WILLIANS MAITA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez y en compañía del funcionario Agente Farias Jonathan, la cual es idónea, pertinente y necesaria, por cuanto son quienes practican la detención del adolescente imputado y como consecuencia de la inspección que le realizan logran incautarle las sustancias que de acuerdo a la experticia que se le realizó corresponde a la droga denominada COCAINA BASE, y por lo cual son quienes suscriben el acta policial correspondiente, de fecha 24 de Junio de 2.008, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal hecho ocurrido en fecha 24 de Junio de 2.008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad UP-930, específicamente por la avenida intercomunal de esta localidad, y recibieron una llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de su comando, informándoles sobre la presencia del adolescente en compañía de otras personas en ese lugar en actitud sospechosa en la calle Los Lirios, del Sector 25 de Mayo, presuntamente vendiendo presuntamente sustancias psicotrópicas y estupefacientes y que los mismos han venido siendo denunciados en varias oportunidades por los residentes de ese sector a través de diversos medios de comunicación principalmente emisoras radiales, por lo que de una vez obtenida dicha información, se trasladaron hasta el lugar y luego de las previsiones de rigor y como consecuencia de la inspección realizada, le incautaron al adolescente la sustancia ya especificada.-
Con lo cual se probará la responsabilidad penal del adolescente, esto es su autoría en el delito ya descrito.-
PRUEBAS DOCUMENTALES: A los efectos de que sean incorporados para su lectura, al debate Oral y Reservado, conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el artículo 242 y 358 del mismo Código y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme lo establecido en el artículo 198 del mencionado Código Orgánico procesal Penal.
1. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, número CO-LC-LR7-038, de fecha 29 de Enero de 2.009, Farmacéutico – Toxicológico GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.841 y TSU en Química Industrial CAREN MARIA REVILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.929, adscritas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es idónea, útil, pertinente y necesaria, por cuanto son quienes realizaron el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-038, de fecha 29 de Enero de 2.009, de la Guardia Nacional de Venezuela, en cumplimiento a la solicitud efectuada por el Comisario Director Encargado del Instituto de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante oficio de solicitud Nº DIP 041/09 de fecha 06 de Enero de 2.009, realizadas a las muestras de las sustancias incautadas, todo en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Fiscalía Décimo Octava mediante oficio ANZ-F18-08-1259, de fecha 25/06/2008, CORRESPONDEN AL ALCALOIDE COCAINA BASE, con un peso bruto total de TRES GRAMOS CON CUARENTA CENTESIMAS (3,40 G) Y UN PESO NETO DE UN GRAMO CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (1,49 g).-
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 24 de Junio de 2.008, suscrita por el Agente ANGEL MEDINA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, permitirá probar la existencia del sitio del suceso, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la Calle Los Lirios, del Sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 179, de fecha 25 de Junio de 2.008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HECTOR GARCIA y AGENTE NEHOMAR RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Tigre, la cual es idónea, pertinente y necesaria, por cuanto, el mismo realizó la, realizada la misma en la Calle Los Lirios, del Sector 25 de Mayo de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo un sitio de suceso de los denominados ABIERTO, lugar donde se realizó la aprehensión del adolescente imputado, a quien se le incautó la sustancia que se determinó corresponde a la droga denominada COCAINA.
Por todas las razones expuestas, es por lo que el Ministerio Público solicita: PRIMERO: Que la ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión de la presente acusación, la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, que el debate se celebre en forma reservada según lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem. SEGUNDO: Se solicita igualmente el enjuiciamiento del imputado ARMANDO JOSE HERNANDEZ MIRANDA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 21.177.756, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Residenciado en la Calle los Lirios, casa número 4 del Sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: la defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mí defendido a los efectos de su admisión de los hechos. Es todo
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal; así como las pruebas que la acompañan y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer. Este Órgano Jurisdiccional admite totalmente la acusación antes referida por cuanto comparte el criterio fiscal; en virtud de la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año. SEGUNDO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Y así se decide. Acto seguido: se le informa a dicho ciudadano lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por argumento en contrario aquellos delitos que no ameritan pena privativa no se podrá rebajar tal sanción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente (hoy adulto) ARMANDO JOSE HERNANDEZ MIRANDA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 21.177.756, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Residenciado en la Calle los Lirios, casa número 4 del Sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; quien expone: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.- Es todo”. Seguidamente expone la Defensora Pública Especializada: Vista la admisión de los hechos hecha por mi defendido solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos es todo.-
Vista la Admisión de los hechos este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el tribunal procede a imponer la sanción de manera inmediata como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este tribunal, en fecha 25 de Junio de 2008, contenidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución; ubicado en la Ciudad de Barcelona a los fines de que proceda sobre la Ejecución de la pena aquí impuesta. Es Todo. Quedando las partes notificadas de lo actuado. Y así se declara.- Termino, se leyó y conformes firman en El Tigre, a los dos días (02) días del mes de Junio de dos mil Diez (2.010).
LA JUEZ
ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.
EL IMPUTADO
ARMANDO JOSE HERNANDEZ MIRANDA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. PEDRO LAREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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