REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000189
ASUNTO: BP12-M-2009-000189


SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)


DEMANDANTE: TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A (VISETECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, en fecha 17/02/1992, bajo el Nº 42, Tomo 49-A-Segundo.-

APODERADO: NUVIA CHACARE NAVARRO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.462.815, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.217.


DEMANDADO: PVC ORIENTE C.A, Sociedad de Comercio


APODERADO: NO CONSTITUYÓ

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda presentado, en fecha: 05-10-09 por la ciudadana NUVIA CHACARE, en su carácter de Apoderada Judicial de TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A (VISETECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, en fecha 17/02/1992, bajo el Nº 42, Tomo 49-A-Segundo, mediante la cual demanda a la empresa PVC ORIENTE, C.A y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) de las cantidades de dinero que le adeuda.-

Alega la parte actora que su representada la Sociedad de Comercio TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A (VISETECA), ya identificada, en base al articulo 2, ordinal 23 del Código de Comercio, tiene por objeto la prestación de Servicios de Vigilancia, en el desarrollo del objeto Social su representada ha mantenido relaciones comerciales con la Empresa “PVC ORIENTE, C.A”, prestándosele a requerimiento de la misma, el servicio de un (01) vigilante diurno, trabajos estos que a medida que eran solicitados por la Empresa ya mencionada, le eran relacionados mediante facturas, las que eran recibidas por la deudora en forma original, firmando como recepción copias de la misma. Siendo el caso que bajo las relaciones existentes entre las partes, su representada y Empresa “PVC ORIENTE, C.A”, acordaron que las facturas por los servicios prestados, serian cancelados en un lapso de treinta (30) días siguientes a su facturación. Siendo el caso que la Empresa deudora se encuentra en mora en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles contraídas con su poderdante, es por lo que acude ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la Empresa “PVC ORIENTE, C.A”.

Admitida la demanda en este Tribunal, en fecha: 25/01/2010, se ordenó la Intimación del demandado. (F. 18).

En fecha 12/04/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y el recibo de la citación del ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET SURITA, debidamente firmado en fecha 09/04/2010.- (F. 21)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.-

En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente al folio 20, en la cual el alguacil del Tribunal consigna el recibo de compulsa donde consta que fue debidamente intimado el ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET SURITA, parte demandada en el presente asunto.
Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, pero no compareciendo a los subsiguientes actos procesales de la contienda, que pudiera descargar las pretensiones invocadas por la parte actora.

En consecuencia, desde la fecha: 12 de abril de 2010, en la cual el funcionario alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la respectiva intimación del ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET SURITA parte demandada, ésta no compareció a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación.

Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición, ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.-

En el caso en comento, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formuló oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 25 de Enero del año 2010, que corre al folio 18 de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.-

El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante permisa el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.-

El Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.

La oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona. Pensamos que dada la tónica que presente el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que forman este procedimiento, entre los cuales se cuenta la celeridad, ello traería como consecuencia oposiciones sin sentido y convirtiendo el juicio en ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.

El término de diez días para formular la oposición hay que dejarlo transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el intimado si está aún dentro del lapso, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.-


DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.442,00), montos al que asciende las facturas comerciales.- SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes las costas procesales calculadas por el Tribunal, en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.955,25).-
En consecuencia, se ordena la ejecución forzosa, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en concordancia con los artículos 526 y 527, todos del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez

La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.