Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000677
ASUNTO: BP12-V-2009-000677
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE(S): SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.991.111, domiciliado en la Ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO(S): KATRINA SALEK F, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.655.711, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.997.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL EVO GRANITOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre del año 2.005, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13-A, representada por el ciudadano; RICARDO CARREÑO.-
APODERADO (S): NO CONSTITUYÓ
FECHA DE ENTRADA: 21/09/2009
FECHA DE SENTENCIA: 22/06/2010
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto en fecha: 21/09/2009 por la Abg. Katrina Salek F, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.655.711, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.997, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.991.111, domiciliado en la Ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, poder que consta en autos, y autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de marzo de 2.008, anotado bajo el Nº 50, tomo 32, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, en contra de: SOCIEDAD MERCANTIL EVO GRANITOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre del año 2.005, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13-A, representada por el ciudadano; RICARDO CARREÑO.-
Alega la parte actora que su poderdante cedió en arrendamiento a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL EVO GRANITOS, C.A, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ya identificada, un inmueble constituido por un terreno que mide Veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, ubicado frente a la Avenida Inter-comunal que conduce de la Ciudad de El Tigrito a la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts), con terreno propiedad del arrendador, Sur: en veinte metros (20 mts), que es su frente con avenida intercomunal que conduce de la Ciudad de El Tigrito a la Ciudad de El Tigre, Este: en cuarenta metros(40 mts), con terreno propiedad del arrendador, que lo separa de la Empresa Inversiones San Carlos, C.A (INVERSACA). Según se evidencia del respectivo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de septiembre de 2.008, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, Tomo 95 de los libros respectivos, dicho contrato es anexado a la presente demanda. En el referido contrato se estableció en su cláusula tercera: “El tiempo de duración de este contrato será de un (01) año fijo, el cual comenzara a regir a partir del día 28 de Agosto de 2.008, hasta el 27 de Agosto de 2009”. Ahora bien, en virtud de que la arrendataria continuo ocupando dicho inmueble, opero la tacita reconduccion, y por ende paso hacer un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento convenido, según la cláusula quinta del citado contrato, es de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligo a pagar al arrendador, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Siendo el caso que la arrendataria vino dando cumplimiento a las obligaciones establecidos en el referido contrato de arrendamiento que en principio fue a tiempo determinado y que luego por su naturaleza es a tiempo indeterminado, obligaciones estas que fueron cumplidas hasta el mes de Noviembre de 2.008, teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.009, por lo que se evidencia que la parte demandada se encuentra inmersa en la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento. Por lo que procede a demandar a la mencionada Empresa, por DESALOJO. (Fls. 4 al 6 y vtos).
En fecha 22/09/2009 este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, acordó darle entrada a la presente demanda por DESALOJO, incoada por la Abg. Katrina Salek F, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: SALIM SAID MANSOUR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EVO GRANITOS, C.A, representada por el ciudadano; RICARDO CARREÑO.-(Fl. 21)
En fecha 25/09/2009 fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación del demandado para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma. (F.22).-
En fecha 01/10/2009 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado, ciudadano Ricardo J. Carreño Díaz. (F. 24 al 25).
En fecha: 29/09/2009 la Abg. Katrina Salek F, ya identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia mediante el cual solicita se desestime una prueba por la parte demandante (Fl. 26)
En fecha: 09/10/2009 este tribunal acuerda agregar la diligencia consignada por la parte actora, a los fines de que surta sus efectos legales (Fl. 28).
En fecha 09/10/2009 la Abg. Katrina Salek F, ya identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles.- (Fl. 29 al 31)
En fecha 15/10/2009 la Abg. Katrina Salek F, ya identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia mediante el cual solicita se deje sin efecto la diligencia consignada por ella misma, en fecha 29/09/2009, toda vez que la misma fue consignada por error involuntario.
En fecha 20/10/2009 este tribunal acuerda agregar la diligencia de fecha 09/10/2009, consignada por la parte actora, a los fines de que surta sus efectos legales (Fl. 33).
En fecha 12/11/2009 este tribunal dicta auto mediante el cual se suspende la causa por un lapso de tres (03) días contados a partir de la misma fecha, en virtud del Avocamiento de la Juez Temporal, Abg. Migdalia Farrera. (Fl. 34).
En fecha 23/11/2009 este Tribunal acuerda dejar sin efecto la diligencia consignada en fecha 29/09/2009 cursante al folio veintiséis (26), en virtud de que dicha diligencia no corresponde al presente expediente.- (Fl. 37)
En fecha 09/06/2010 comparece la Abg. Katrina Salek F, ya identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia mediante el cual solicita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la sentencia.- (Fl.40)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En cuanto a las obligaciones del arrendatario, las mismas se encuentran contempladas en los artículos 1592, 1593, 1594, 1595, 1596 y 1598, del Código Civil Venezolano, los cuales se simplifican de la siguiente forma:
1) : Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
2) : Pagar el precio en lugar y tiempo convenido.
3) : Cuidar de la cosa arrendada.
4) : Comunicar al arrendador toda usurpación o novedad perjudicial en lo arrendado.
5) : Usar y servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato.
6) : Devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo de contrato, en el mismo estado en que la recibió, a excepción de lo que haya perecido por vetustez o por fuerza mayor.
En lo que respecta al pago de la pensión de arrendamiento, es una de las obligaciones sine quanom es decir, indispensables, porque de no hacerlo se desnaturalizaría la esencia del contrato. .-
Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmada según la pretensión de la parte actora el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.009. Y así se declara.
En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-
Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar CON LUGAR la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana: por la Abg. Katrina Salek F, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: SALIM SAID MANSOUR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EVO GRANITOS, C.A, representada por el ciudadano: RICARDO CARREÑO.-Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRABNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana: por la Abg. Katrina Salek F, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: SALIM SAID MANSOUR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EVO GRANITOS, C.A, representada por el ciudadano: RICARDO CARREÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al Demandado a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por un terreno que mide Veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, ubicado frente a la Avenida Inter-comunal que conduce, de la Ciudad de El Tigrito a la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts), con terreno propiedad del arrendador, Sur: en veinte metros (20 mts), que es su frente con avenida intercomunal que conduce de la Ciudad de El Tigrito a la Ciudad de El Tigre, Este: en cuarenta metros(40 mts), con terreno propiedad del arrendador, que lo separa de la Empresa Inversiones San Carlos, C.A (INVERSACA)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-
En esta misma fecha, siendo las diez (11:30) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2009-000677. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-
AMS/fcg/Patricia
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