Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001179
ASUNTO: BP12-V-2009-001179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL - BIENES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de OPCION DE
COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: ABEL ENRIQUE TORRES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.631
APODERADA JUDICIAL: JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, de este domicilio.
DEMANDADA: DAILIRES MERCEDES GARBAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.629, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Yamilet Gutiérrez y José Serritiello, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.515 y 63.653, respectivamente y de este domicilio.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano ABEL ENRIQUE TORRES QUIJADA, asistido del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR, contra la ciudadana DAILIRES MERCEDES GARBAN VELASQUEZ; a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a resolver el contrato de Opción a compra-venta celebrado en fecha 26 de Noviembre de 2.008 entre la demandada y el ciudadano ABEL ENRIQUE TORRES QUIJADA, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, anotada bajo el N° 73, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno signada con el N° 12, Tipo 400 (primera etapa y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Calle 24 Sur, Urbanización Morichal de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Alega la parte actora que en el contrato se estableció como precio de venta definitivo del inmueble, acordado expresamente en la Cláusula Segunda y de acuerdo entre ambos que sería la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,OO), que de igual manera se estableció en la Cláusula Cuarta como dinero dado por concepto de Inicial la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cuya cantidad fue cancelada oportunamente y quedando un saldo restante por cancelarle a la propietaria por la cantidad de
CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que el plazo convenido en el referido contrato de compra venta establecido en la Cláusula Octava fue de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma y aceptación de la misma, es decir a partir del día 26 de Noviembre de 2008 hasta el día 26 de febrero del año 2009, pudiendo ser prorrogado por un término dice que fue diligente con los términos, condiciones y plazos contenidos en el contrato de opción a compra-venta, y que cuando en las innumerables oportunidades le solicitó a la propietaria los recaudos que le fueron exigidos por la entidad financiera en donde solicitaría el crédito hipotecario (BANCO DEL Caribe) para realizar los trámites correspondientes para la adquisición del mencionado crédito, recaudos que le fueron entregados pasados Treinta (30) días desde la firma del mencionado contrato o sea a finales del mes de diciembre del 2008, que en virtud de la tardanza en darle los recaudos, tuvo que hacer otro avalúo cancelándolo él, que por el retardo tuvo que actualizar nuevamente los recaudos por lo que le notificó verbalmente a la ciudadana DAIRILES MERCEDES GARBAN VELASQUEZ que le cancelaría el restante del dinero con otros recursos que poseía, a lo que la propietaria se negó rotundamente manifestándole que si quería la casa tendría que cancelarle ahora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por cuanto ella, ya tenía un nuevo comprador que estaba dispuesto a darle esa cantidad, manifestando igualmente que ese era mi problema, que ya tenia que cancelarle el nuevo precio que estaba solicitando ahora.- En vista de esto procedí en varias oportunidades a que resolviéramos el contrato de opción de compra-venta suscrito entre nosotros y que me reintegrara el dinero, incluso que hiciera la deducción del Diez por Ciento (10%) de la cantidad dada como inicial (Bs. 80.000,00), y se negó a ello, causándome daños y perjuicios, que por ello es que acude a interponer la Acción de Resolución de Contrato de de Opción y Daños y Perjuicios contra la ciudadana DAIRILES MERCEDES GARBAN VELASQUEZ.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,oo) Fundamentando su acción en los artículos 1.157, 1.160, 1.161, 1.167, 1.184, 1.200 y 1.527 del Código Civil, así como en las disposiciones legales del Contrato de Compraventa y artículos 82, 114, 115, y 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana DAIRILES MERCEDES GARBAN VELASQUEZ.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la Abogado José Gregorio Arthur, presentó asistió al demandante en su diligencia de otorgarle poder apud-acta, a los abogados José Gregorio Arthur, Marbelys Maestre, Luís Rodríguez, y Noris Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946, 96.319, 91.380 y 106.440, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 12 de Abril de 2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna el recibo de la compulsa y copia de la demanda, librada a la ciudadana DAIRILES MERCEDES GARBAN VELASQUEZ, por cuanto la demandada se negó a firmar.-
En fecha 15 de Abril de 2010, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, mediante auto emitido por este Juzgado en fecha 03 de Mayo del 2.010, se acordó la boleta en la cual la secretaria comunique a la demandada lo alegado por el alguacil en su exposición de conformidad con lo previsto en el artículo 218 expidiéndose la referida boleta de notificación.
En fecha 12 de Marzo de 2.010 comparece la ciudadana Yamilet Gutiérrez Maurera, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.515, y consigna instrumento Poder que lo acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citada en la presente causa.
I
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que fue admitida la demanda en fecha 14 de Enero 2.010, hasta el 14 de Abril de 2.010, fecha en que el apoderado de la parte actora diligenció solicitando se libre la boleta de notificación por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil trascurrieron cuarenta y un días, y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la PERENCIÓN en el presente asunto y así se decide.- De igual manera se suspende la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el descrito inmueble objeto de la presente controversia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2009-001179.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
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