JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 04 de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000042
ASUNTO: BP12-M-2010-000042

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA SERVICIOS R & M, R.S, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre del año 2.006, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.006.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-7.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010) se de declaró Incompetente por razón de la materia para conocer la presente causa por ser el accionado una Asociación Cooperativa y que quien debía conocer era este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez.-

Ahora bien, de la revisión realizada al mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal y sus recaudos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria y visto y analizado igualmente el libelo de la demanda y las facturas que la acompañan, este Tribunal a los efectos de su admisión observó que el domicilio de la demandante y de su Presidente es en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y la Empresa demandada esta ubicada en la Avenida Santiago Mariño, Zona Industrial de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; y siendo que el artículo 40 del Código de procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos personales … se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste, su residencia…” y por cuanto este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez, es por lo que en fecha 30 de Abril de dos mil diez, se declara Incompetente para conocer la presente causa, y declina la Competencia en razón del Territorio al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, remitiendo el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2.010, mediante oficio Nº 2050-478. Una vez recibida en fecha 27 de Mayo de 2.010 mediante auto el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, ordena devolver la presente causa al Juzgado del Municipio simón Rodríguez, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y aunado a ello, establece nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1 de febrero de 2006, que:

“Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales, ordinarios o especiales cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en orden jerárquico.” (OMISSIS). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia número 235-06 de fecha 1 de febrero de 2006. Pág. 829).

En el presente caso de marras, observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró Incompetente por razón de la materia para conocer la presente causa por ser el accionado una Asociación Cooperativa y que este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, se declaró Incompetente para conocer la presente causa, en razón del Territorio; por las razones explicadas supra, y en virtud de que existe un Tribunal Superior y común a ambos Tribunales que nos declaramos incompetentes para conocer la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto de competencia negativo, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:PRIMERO: Se plantea de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO y se ordena remitir estas actuaciones en copias certificadas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dirima cual Tribunal debe conocer de la presente causa.
Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad legal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-M-2010-000042.CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ