JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 04 de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000184
ASUNTO: BP12-V-2010-000184

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTE: ABG. RACHID MARTINEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.923, con domicilio procesal en el Edificio El Coloso, segundo piso, oficina 203 de la Avenida Francisco de Miranda de El Tigre, Estado Anzoátegui; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HECTOR NIEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 350.359, de este domicilio.

● DEMANDADO: JOANNA LUNAR RODRIGUEZ Y ELIAS GABRIEL MARCANO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 17.870.874 y V-12.679.059, domiciliados ene. Sector 25 de Mayo de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Vista la Cuestión Previa. Contenida en el Artículo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, con inpreabogados números 15.993 y 125.141, respectivamente, Apoderados Judiciales de los codemandados JOANNA DEL VALLE LUNAR RODRÍGUEZ y ELIUD GABRIEL MARCANO FRANCO, identificados en las actas procesales; Por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Asimismo visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio, RACHID MARTINEZ, con inpreabogado número 10.923, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR NIEVES MARTÍNEZ, identificado en actas procesales, en su condición de parte actora en el presente juicio, quien manifiesta que es cierta la existencia de la prejudicialidad opuesta y expresamente convino en la misma, quien textualmente manifestó: “… Ciudadana Juez, mi representado está suficientemente notificado que el lapso para ejercer su correspondiente recurso de nulidad contencioso administrativo contra el acto administrativo que declara resuelta la referida venta es de seis (6) meses contados a partir de su notificación, acción está que será ejercida oportunamente por mi mandante con el fin de anular los efectos del referido acto.
En consecuencia es cierto la existencia de la prejudicialidad invocada por los demandados, motivos por el cual formal y expresamente convengo en la referida cuestión previa….” (sic).
Con fundamento en el referido convenimiento de la cuestión prejudicial opuesta a la parte actora, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Cuestión Previa. Se advierte a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, ejusdem, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado se Sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión definitiva.
Para mantener el debido proceso y el derecho a la defensa, se establece que la Litis Contestación, se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente Resolución. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ