uzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
200º y 151º
El Tigre, 08 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000797
ASUNTO: BP12-V-2009-000797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de febrero de 2.005, bajo el número 80, Tomo 9-A-Pro; y posteriormente cambio de domicilio a la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 11, Tomo A-16, en fecha 10 de Agosto de 2.007.
APODERADA JUDICIAL: Martha Schulz Garban, y Lexter Oltra Frisneda, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.299 y 52.476 y de igual domicilio.
DEMANDADA: ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Número 10.828.739 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Balbino E. De Armas Ayala, abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.745, de este domicilio.
Se inicia la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por demanda interpuesta por los abogados Martha Schulz Garban, y Lexter Oltra Frisneda inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.299 y 52.476, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de febrero de 2.005, bajo el número 80, Tomo 9-A-Pro; y posteriormente cambio de domicilio a la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 11, Tomo A-16, en fecha 10 de Agosto de 2.007; en contra de ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Número 10.828.739 de este domicilio; a los fines de solicitar la Resolución del Contrato de Opción a Compraventa realizada entre ellos; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a resolver el contrato de Opción a compraventa celebrado en fecha 21 de Enero de 2.008 entre la demandada y la Sociedad Mercantil Promotora la Estancia C.A; en reconocer que queda en beneficio de la Sociedad Mercantil promotora la Estancia, C.A, la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000,oo) por concepto de penalidad establecida en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa; en recibir la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Veinte Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.48.020,74) por la demandada, por la Resolución del Contrato; así como las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 258.000,oo) Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.257, 1.264 y 1.527 del Código Civil, así como en las dispocisiones legales Octava y Décima Primera del Contrato de Compraventa.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de la co-demandada, ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO.-
En fecha 09 de Febrero de 2010, la Abogada Martha Schulz Garban, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 43.299, presentó diligencia a los fines de informarle de las actuaciones realizadas por el alguacil a los fines de la citación del demandado.
En fecha 12 de Febrero de 2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan el recibo de la compulsa y copia de la demanda, librada a la ciudadana Elizabeth Yelitza Vásquez Castellano, la cual no fue lograda personalmente; por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, mediante auto emitido por este Juzgado en fecha 12 de Marzo del 2.010, se acordó la citación por carteles de la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 Ibidem, expidiéndose el referido cartel de citación.
En fecha 12 de Marzo de 2.010 comparece el ciudadano Balbino E. De Armas Ayala, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.745, y consigna instrumento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citado en la presente causa.
I
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que fue admitida la reforma de la demanda en fecha 03 de Diciembre de 2.009, hasta el 09 de febrero de 2.010, fecha en que la apoderada de la parte actora diligenció solicitando información sobre actuaciones realizadas por el Alguacil de este Despacho trascurrieron cincuenta y dos días, y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2009-000797.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
|