Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000423
ASUNTO: BP12-V-2010-000423


Sentencia: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

Juicio: Civil

Motivo: Resolución de Contrato con Reserva de Dominio

Demandante: EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.936.140, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.226 en su carácter de Apoderado Judicial de Mercantil, C.A (Banco Universal), domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A con Registro Único de Información Fiscal Nº J-00002961-0.-

Demandado: JOSE FELIPE SOTO JUAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.178.133, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

FECHA: 07 de Junio de 2010.-






El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesto en fecha: 21/04/2010, por el profesional del Derecho, EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.936.140, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.226 en su carácter de Apoderado Judicial de Mercantil, C.A (Banco Universal).

Alega la parte actora, que en fecha 17 de mayo del año 2.007 el ciudadano: José Felipe Soto Juan quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.178.133, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, compro con reserva de Dominio a la Empresa Elite Motor, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de El Tigre, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, de fecha 18 de febrero del año 1.999, representada para ese otorgamiento, por su Presidente ciudadano: Jorge Luís Alfonzo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.799.877 y de este domicilio, un vehiculo nuevo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Épica; Año: 2.007, Color: Negro, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Serial de Motor: X25D1047811K, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B065117 y PLACAS: MFI-44ª.- El precio global de la Venta se convino en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), equivalentes a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80.000,00), de los cuales el comprador pagó al momento de la venta, esto es como cuota inicial, la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 32.600,00), mas la cantidad de Un mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.422,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas a la venta; y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.400,00), se le obligo al comprador a cancelarlos en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de Venta con pacto de reserva de dominio, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital adeudado e intereses convencionales calculados sobre saldo deudor al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos.- La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento de Venta con Pacto de Reserva de Dominio y las restantes, en fecha igual a los meses subsiguientes.- De la propia manera se convino que el saldo deudor devengaría intereses bajo régimen de tasas variables y que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serian devengados por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M), es determinada por el comité de Finanzas mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al banco Mercantil, C.A (Banco Universal) y en caso de no determinarse la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M), la tasa de interés aplicable será la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones.- Igualmente alega la parte actora que la Empresa Elite Motors, C.A, cedió y traspaso a su representada Banco Mercantil, C.A (Banco Universal) hoy Mercantil, C.A Banco Universal, ya identificado el crédito y la Venta con Pacto de reserva de Dominio que tenia a su favor y en contra del ciudadano: José Felipe Soto Juan, sobre la unidad automotor precedentemente identificada y contenido tanto del crédito como la Reserva de Dominio en el referido documento por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 47.400,00), y que se comprometió a cancelar al deudor cedido conjuntamente con el incremento de intereses, recargos, prima de seguro y cualesquiera otros gastos que se ocasionaren, en los términos y condiciones señalados ut supra.- Siendo el caso que el obligado ha incumplido con sus obligaciones contractuales con su representada, con ocasión de la adquisición del identificado vehiculo, dejando de cumplir con las cuotas mensuales consecutivamente pactadas en el texto del contrato, que es ley entre las partes desde el 17 de Junio del año 2.009, presentando una obligación insoluta por un monto de catorce mil trescientos diecisiete con veintisiete céntimos (Bs.14.317,27), suma esta que comprende: a.-) trece mil cuatrocientos noventa y seis Bolivares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.496,73) por concepto de capital e intereses ordinarios convencionales correspondientes a las cuotas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009 y las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año 2.010, tal como se convino en el Contrato de venta con Reserva de Dominio.- b) Ochocientos Veinte Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.820,54), por concepto de intereses moratorios señalados en el contrato acompañado, calculado en la forma prevista en el contrato de venta con pacto de reserva de dominio, producido desde el día 17 de Junio del año 2.009 hasta el 17 de Marzo de 2.010, cuyos montos están identificados en el libelo de la demanda.-

En fecha 29 de Abril del año Dos Mil Diez (2.010) fue admitida la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CO RESERVA DE DOMINIO, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: José Felipe Soto Juan. (Fl.17)

En fecha 25 de mayo del año dos mil diez (2.010), comparecen los ciudadanos: EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.936.140, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.226 en su carácter de Apoderado Judicial de Mercantil, C.A (Banco Universal) y el ciudadano: JOSE FELIPE SOTO JUAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.178.133, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL, para poner fin al procedimiento. En fecha, 26-05-2010, se recibió Comprobante de Recepción de Documentos, constante de dos (2) folios útiles.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir, Observa:

Consta de autos que las partes que formulan la TRANSACCIÓN JUDICIAL, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.
Se acuerda expedir las copias cerificadas de la diligencia con inserción del Auto de Homologación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚCLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes en la presente causa, en fecha 25-05-2010, y ordena proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia se da por terminada la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los 08 días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez.,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial


La Secretaria.,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.-

En esta misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V-2010-000423. Conste.
La Secretaria.,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.-