Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000071
ASUNTO: BP12-M-2010-000071


Visto el anterior libelo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, y las letras de cambio que la acompañan incoada por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de Endosatario Puro Y Simple, contra la Sociedad Mercantil “Refrigeración Agosti, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 1.983, bajo el Nº 25, Toma A-3, representada por los ciudadanos: Roberto Agosti Amoretti y Jesús Antonio Alvarado Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-5.992.122 y V-10.937.661, respectivamente, a los fines de su admisión o no, este Tribunal observa lo siguiente:

Se desprende del artículo 641 ejusdem, lo siguiente:

“Solo conocerán de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…”
“… La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá oponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la normativa especial contenida en el artículo 641 ejusdem, establece que sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. Además de los instrumentos que conforman el presente expediente, en especial de las letras de cambio, se indica como domicilio del deudor Avenida Fernández Padilla, cruce con Ruiz Pineda, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y es este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez es por lo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA por razón del territorio, y acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.- Désele salida y remítase con oficio.-



Déjese transcurrir cinco (05) días de Despacho para ejercer el derecho de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Una vez finalizado dicho término, se ordena remitir el presente expediente con oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, según lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,



Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,



Abg. Flor Yesenia Cuesta González