Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000330
ASUNTO: BP12-V-2009-000330
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PAGO.
DEMANDANTE: JOSE LUIS SUAREZ PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.095.505, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; asistido por el abogado JOSE ALCALA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.544, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Habib, Oficina A-2 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: SAMI QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.970.905, con domicilio en la Calle 4-A, Manzana “C”, casa número 14 del Sector Andrés Bello de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PAGO, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.095.505, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; asistido por el abogado JOSE ALCALA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.544, con domicilio en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano SAMI QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.970.905, con domicilio en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; a los fines de demandar el cumplimiento del Contrato de Pago por cuanto el deudor a incumplido con los pagos conforme a las cláusulas establecidas en dicho contrato.-
Estima la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17.848,9). Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.1160 y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano SAMI QUIÑONES.
En fecha 08 de Julio de 2.009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan el recibo de la compulsa y copia de la demanda, librada al ciudadano SAMI QUIÑONES, la cual no fue lograda personalmente; por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 28 de Julio de 2.009, la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, mediante auto emitido por este Juzgado en fecha 12 de Agosto del 2.009, se acordó la citación por carteles del demandado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 Ibidem, expidiéndose el referido cartel de citación
I
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que fue librado el Cartel de Citación del Demandado en fecha 12 de Agosto de 2.009, hasta la presente fecha mas de siete (07) meses, y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2009-000330.CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
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