REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2010-000573
AUTO: INTERLOCUTORIO
JUICIO: CIVIL - INQUILINARIO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTES: DOMINGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.466.648, domiciliado en la Calle Tamanaico, Casa No. 10, Sector El Mirador II, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DOUGLAS R. GONZALEZ FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.199.
DEMANDADO: JOSE MANUEL FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.486.297, domiciliado en la Calle Tamanaico, Sitio conocido como Bloquería Morichal, Sector Mirador II, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista la presente DEMANDA CIVIL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano DOMINGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.466.648, domiciliado en la Calle Tamanaico, Casa No. 10, Sector El Mirador II, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DOUGLAS R. GONZALEZ FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.199, en contra del ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.486.297, domiciliado en la Calle Tamanaico, Sitio conocido como Bloquería Morichal, Sector Mirador II, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en este sentido alega la parte actora que dio en arrendamiento verbal por tiempo determinado a el demandado, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno que adquirió mediante documento privado, que posee una extensión de treinta metros de largo por treinta metros de frente, para realizar trabajos relacionados con la fabricación de materiales para la construcción, pero una vez vencido el contrato el inquilino se niega a desocupar el inmueble y no ha pagado ninguna mensualidad por concepto de canon de arrendamiento, por lo que demanda la resolución del contrato verbal de arrendamiento, con fundamento en los artículos 1167, 1599 y 1618 del Código Civil, y a su vez solicita se le decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
Establece el Artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente:
“…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”
En el presente caso el demandante al haber intentado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, que al no determinarse por escrito el tiempo de duración, hace presumir que es a tiempo indeterminado, toda vez que como lo señala el Doctrinario Patrio, el Dr. Hermes Hartin (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), que en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el sistema jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil, o la acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, admitir la acción de “Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, cuya acción a ejercer debió ser la de desalojo y no la que fue ejercida por el demandante, evidenciando la existencia de una anomalía procesal, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Demanda por DEMANDA CIVIL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano DOMINGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.466.648, domiciliado en la Calle Tamanaico, Casa No. 10, Sector El Mirador II, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DOUGLAS R. GONZALEZ FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.199, en contra del ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.486.297, domiciliado en la Calle Tamanaico, Sitio conocido como Bloquería Morichal, Sector Mirador II, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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