REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 10 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-00079
SENTENCIA: Definitiva
PROCEDIEMINTO: Civil - Familia
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: RAMON ESTILITO SABANETA Y DAISY JOSEFINA CASTILLO, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de Identidad, V-5.471.435 Y V-8.873.839.
ABOGADO ASISTENTE: EUDIS FIGUERA, Venezolana, Mayor De Edad, Inscrita En El Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El No. 111.792.-
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos RAMON ESTILITO SABANETA Y DAISY JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.471.435 Y V-8.873.839, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. EUDIS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.792; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/06/1.978, por ante la Prefectura del Distrito Heres, Estado Bolívar, lo cual se evidencia del Acta Nº 283, asentada en el Libro Nº 3, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho, durante el año 1978, al folio 275, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron ; en el callejón Royal, casa Nº 47, Sector José Antonio Anzoátegui, de San José de Guanipa , Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon tres (03) hijos, mayores de edad de nombres ALWIN RAMON, YASMIN JOSEFINA Y MARIA GABRIELA SABANETA CASTILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.751.746, V-14.187.924 y 15.846.062, respectivamente, declaran igualmente los solicitantes que no existen bienes de valor que liquidar en la Comunidad Conyugal; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 26/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 24/05/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 25/05/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 26/05/10, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RAMON ESTILITO SABANETA Y DAISY JOSEFINA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.471.435 Y V-8.873.839, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. EUDIS FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.792, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veinte de Julio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (20/07/1978), por ante Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 283, asentada en el Libro Nº 3 , Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 1.978, al folio 275.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000079.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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