REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-M-2010-000048
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: JHONNY REBOLLEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.656.827, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.767
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GEMA, COMAPAÑÍA ANONIMA”, representada por la ciudadana EMIRA JOSEFINA MACHAREKCHY RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesto en fecha 28/04/2010, por el ciudadano JHONNY REBOLLEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.656.827, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.767, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GEMA, COMAPAÑÍA ANONIMA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio del 2005, bajo el Nº 9-A, de los libros de Registros respectivos, domiciliada en la Calle Urdaneta, Zona Industrial, Centro Comercial Malaver II, piso 1, local Nº 130, de la ciudad de El Tigrito o San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por la ciudadana EMIRA JOSEFINA MACHAREKCHY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.274.336, en su carácter de Presidenta, y la ciudadana YAMILIS MARIA MACHAREKCHY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.898, en su carácter de Vice Presidenta, ambas domiciliadas en la Calle Urdaneta, Zona Industrial, Centro Comercial Malaver II, piso 1, local Nº 130, de la ciudad de El Tigrito o San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui; En este sentido, alega la parte actora que tal como se evidencia en cheque distinguido con el número 56766681, el cual fue librado a mi favor, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), contra el Banco Mercantil, Banco Universal, agencia El Tigrito, y oficina girada, El Tigrito, Estado Anzoátegui, para ser cancelados el 22 de Febrero del año 2010, pertenecientes a la cuanta corriente Nº 0105-0181-42-1181054508, emitido por la ciudadana EMIRA JOSEFINA MACHAREKCHI RODRIGUEZ; y por cuanto una vez presentados para su cobro, dicho cheque fue devuelto por “carecer de fondos disponibles para su pago” por lo que procedí a levantar el protesto legal, correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, e fecha 23 de Abril del 2010, en la cual se dejó expresa constancia, que la cuenta corriente contra la cual fue emitido el cheque, supra identificado, carecía de fondos disponibles para la cancelación de los mismos, tanto para la fecha de su emisión, como para los ocho (8) y quince (15) días laborables siguientes para la presentación, así como para los demás días subsiguientes, hasta la fecha en que fue levantado el protesto legal (23/04/2010), y que su titular es la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GEMA, COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por la ciudadana EMIRA JOSEFINA MACHAREKCHI RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente; y de la ciudadana YAMILIS MARIA MACHAREKCHI RODRIGUEZ, en su carácter de Vice- Presidente; cuyo titulo valor (cheque) y el protesto levantado al efecto, acompañó en su forma original y constante de Seis (6) folios útiles; de los cuales se evidencia y pone de manifiesto que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GEMA, COMPAÑIA ANONIMA” me adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), los cuales se obligo a pagármelos, en la forma señalada en el cheque ya previamente identificado, y cuyo cheque tanto en relación a su contenido y firma los dejo opuesto a la prenombrada obligada titular de la mencionada cuenta corriente.-
Fundamentada su pretensión en el Artículo 451 del Código de Comercio, que textualmente establece lo siguiente”: El portador puede ejercitar sus recursos y acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, si el pago o ha tenido lugar:
Artículo 452 del Código de Comercio, que textualmente establece: “la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)
Artículos 640, 646.648 t 249 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 414,456 y 491 del Código de Comercio y artículo 1.283 y 1.384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.246 ejusdem.
En fecha 10/05/2010, se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación de los demandados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, con el motivo de pagar o formular oposición a la demanda, ordenándose elaborar la compulsa para la practica de la intimación de la demandada, y asimismo se acordó proveer por auto separado sobre la medida solicitada, ordenado la apertura del Cuaderno de Medidas, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose Oficio Nº 3790-0342.
En fecha 19/05/2010, Se agregó diligencia y se libró Oficio al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA Y JOSE GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, informando que en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpuesto por el ciudadano JHONNY REBOLLEDO HERNANDEZ, asistido por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES LA GEMA, COMAPAÑÍA ANONIMA, actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ.
En fecha 21/05/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.767, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde consigna Copias Simples del Escrito Libelar de la Demanda a los fines de la compulsa y notificación del demandado. Asimismo se libró Compulsa a la demandada.
En fecha 27/05/2010, Se acordó agregar al Cuaderno Separado, resultas de Comisión conferidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 09/06/2010, Se acordó agregar a los fines legales pertinentes Escrito de Convenimiento presentado por la ciudadana EMIRA JOSEFINA MACHAREKCHY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES LA GEMA, COMPAÑÍA ANONIMA", debidamente asistida por el ciudadano ABG. JOSE ALCALA BRITO, por una parte y por la otra el ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.767, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JHONNY REBOLLEDO; donde Celebran un Convenimiento en los siguientes términos: Formalmente en este acto, libre de presiones y coacciones y en pleno uso de mis facultades mentales, me doy por intimada de la misma, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GEMA, COMPAÑÍA ANONIMA”,en mi carácter Ut Supra mencionado, renuncio al lapso de comparecencia para el acto de la Litis contestación y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin reservas de ninguna naturaleza y por este mismo convenimiento de pago reconozco que mi representada adeuda a la parte demandante las cantidades que se demandan y reclaman y en consecuencia se declara deudora de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.066,71), cuyo monto incluye la cantidad del capital demandado, intereses y costas procesales, causados hasta la presente fecha, menos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que fueron entregados mediante cheque de Gerencia Nº 00000161, del Banco de Venezuela, Agencia El Tigre, de fecha 25 de Mayo del 2010, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, ya identificado, que fueron dados en calidad de abono a la deuda, en fecha 25 de Mayo del 2010, según compromiso de pago propuesto, en el Acta de Embargo preventivo levantada y efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto (COMISIÓN) BP12-V-2010-000542, quedando un saldo deudor de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 33.066,80), los cuales me obligo en forma expresa y formalmente a cancelarlos en nombre de mi representada, mediante dos (02) cuotas iguales y consecutivas de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.533,40) cada una; venciendo la primera de ellas el 10 de junio del 2010; y la segunda y última el 25 de Junio de 2010; en el entendido que la falta de pago de una sola cuota dará derecho a la parte demandante a considerar o tipificar la obligación como de plazo vencido y exigir en consecuencia la cancelación total de la obligación. Y yo JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.003.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.767, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY REBOLLEDO HERNANDEZ a mi vez declaro: Que acepto la proposición de pago realizada por la parte demandada en los términos y condiciones aquí expuestos y descritos: Así mismo ambas partes, solicitan la homologación del presente Convenimiento de pago y se ordene proceder como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y a los fines de que la Empresa demandada continúe su giro comercial normalmente, solicitamos se levante la medida preventiva de embargo decretada y recaída sobre los bienes embargados.
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por cobro de bolívares, por el Procedimiento de Intimación, fundamentándose específicamente en el pago de una suma liquida y exigible de dinero constituida por un cheque librado por la demandada a favor del demandante, y fundamentada la presenten acción en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que las partes en fecha 09/06/2010, presente ante el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscribieron convenimiento, agregado por auto de fecha 27-05-2010, y donde la demandada reconoce la deuda conviniendo en cancelar un saldo deudor de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 33.066,80), los cuales me obligo en forma expresa y formalmente a cancelarlos en nombre de mi representada, mediante dos (02) cuotas iguales y consecutivas de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.533,40) cada una; venciendo la primera de ellas el 10 de junio del 2010; y la segunda y última el 25 de Junio de 2010; en el entendido que la falta de pago de una sola cuota dará derecho a la parte demandante a considerar o tipificar la obligación como de plazo vencido y exigir en consecuencia la cancelación total de la obligación; lo cual fue aceptado por la parte demandante; todo ello, conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Artículo 363. Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal de Municipio impartir la correspondiente homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado por las ciudadanas EMIRA JOSEFINA MACHAREKCHY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES LA GEMA, COMPAÑÍA ANONIMA", debidamente asistida por el ciudadano ABG. JOSE ALCALA BRITO, por una parte y por la otra el ABG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.767, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JHONNY REBOLLEDO, en los términos anteriormente expresados. Y así se decide.
En consecuencia se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|