REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 14 de Junio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-M-2010-000237
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 18/02/1981, bajo el No. 6, Tomo 13-A-Sgdo, representado por su Presidente JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.708, domiciliado en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.929.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A”., inscrita ante la oficina de Registro Civil Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23/11/2004, bajo el No. 44, Tomo A-12, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.990.109, en su carácter de Presidente, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Local “P & P Services de Guanipa”, Calle Mariño después del Semáforo de la Avenida República, 2do, Portón Negro, vía hacia La Guarapera, El Tigrito, Estado Anzoátegui.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesto en fecha 02/12/2009, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.708, domiciliado en la Ciudad de Caracas, procediendo con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 18/02/1981, bajo el No. 6, Tomo 13-A-Sgdo, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.929, en contra de la Sociedad Mercantil “P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A”., inscrita ante la oficina de Registro Civil Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23/11/2004, bajo el No. 44, Tomo A-12, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.990.109, en su carácter de Presidente, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Local “P & P Services de Guanipa”, Calle Mariño después del Semáforo de la Avenida República, 2do, Portón Negro, vía hacia La Guarapera, El Tigrito, Estado Anzoátegui.


En este sentido, alega la parte actora que en fecha 03/06/2009 contrató a la Empresa Mercantil “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, con el objeto que realizara el trabajo de asfaltado de una parte de la vialidad interna del Proyecto Urbanístico El Portal, ubicado en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Las Mercedes, de acuerdo al presupuesto presentado por el ING. PEDRO MARÍN GOMEZ, Vicepresidente de “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, trabajo el cual se acordó por un precio de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750,00), para la realización dicho trabajo mi representada entregó esta cantidad CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750,00) al ING. PEDRO MARIN GOMEZ, mediante cheque del Banco Central Banco Universal, cuenta Nº 01580026750261052 402, Nº 4626168570, cheque que fue cobrado, pero es el caso que dicho trabajo nunca llegó a ser realizado, por imposibilidad en el transporte del material que alegaba la Empresa “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, ante lo cual mi representada le exigió amistosamente a esta el cumplimiento de la obligación, es decir que ejecutara el trabajo de imprimación asfáltica, como había sido acordado o hiciera devolución del dinero que le había sido entregado en caso de que no pudiera ejecutar la obra, razón por la cual la Empresa emitió a mi representada un cheque, con el fin de hacer devolución del dinero que le había sido entregado por mi representada para la realización de la citada obra de imprimación asfáltica; desde este momento mi representada es tenedora legítima de un (01) cheque de la cuanta corriente Nº 0128-0043-61-4321226104 del Banco Caroní, agencia El Tigrito, Estado Anzoátegui, librados en fecha 15/08/2009 por la Empresa “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, a la orden de JOHANNES JOHANNSON Y ASOC. S.A, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750,00), cuyo cheque fue depositado en la cuanta corriente 01150024273000034846, que mi representada tiene en el Banco Exterior, y presentado a través de la cámara de compensación de Caracas en fecha 19/08/2009, siendo devuelto con un sello al reverso del cheque donde indica “presentar por taquilla”, y adjunto a la Nota de Debito por Devolución de cheque de fecha 20/08/2009, expedida por el Banco Exterior, tras consecuentes esfuerzos en contactar a la compañía Empresa “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, manifestaron telefónicamente a mi representada que lo presentaran por taquilla, que la cuanta tenía fondos, siendo que dicho cheque fue presentado por taquilla del BANCO CARONI, Agencia El Tigre, el día 29/10/2009, siendo devuelto con la nota: “Diríjase al Girador” , mi representada se ha dirigido al girador y no ha sido posible obtener por la vía amistosa que cumpla con su obligación de pagar el monto del cheque. La Empresa “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, ha incumplido con el pago de la deuda de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750,00); después de la devolución por parte del Banco del antes mencionado cheque se han realizado innumerables gestiones amistosas para lograr el pago de la mencionada cantidad de dinero, no siendo posible obtener que “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, cumpla con su obligación de honrar el pago del dinero que adeuda a mi representada, por causa de no haber ejecutado la obra. A la Empresa “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, en su carácter de obligada a pagar la cantidad por la obra no realizada a mi representada le resultan aplicables las disposiciones legales descritas en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En fecha 28/01/2010, Se dicto auto admitiendo la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.708, domiciliado en la Ciudad de Caracas, procediendo con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANSON & ASOCIADOS, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil "P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A", representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARIN AGUILERA.

En fecha 28/01/2010, Se libro compulsa a la Sociedad Mercantil "P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARIN AGUILERA, para que comparezca ante este tribunal, dentro del SEGUNDO (2) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda, a los fines de dar contestación a la demanda de Cobro de Bolívares, incoado en su contra por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A.


En fecha, 26/05/2010 se recibió Escrito mediante la cual las partes suscriben una Transacción en los siguientes términos: (…) hemos convenido en celebrar la presente transacción contentiva de las cláusulas siguientes:
PRIMERA: la empresa mercantil "P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A", conviene en la demanda y acuerda entregar a JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A., la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 48.750,00), mediante cheque de Gerencia, del Banco Banesco, No. 47008447, cuenta N° 01340470412120210001, de fecha 24 de mayo de 2010, en este acto, como pago de la cantidad adeudada.
SEGUNDA: La empresa mercantil "P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A", conviene en pagar la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.600,00) por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: entrega en este acto el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,00) mediante cheque del Banco Banesco N° 27829707, Cta. Corriente 01340197731971045245, a nombre de "P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A", a favor de Yumaira Barrios; el otro cincuenta por ciento (50%) restantes, es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,00), será pagado en un plazo de dieciséis (16) días continuos contados a partir de la fecha de presentación de la presente transacción. Se establece como penalidad, en caso de incumplimiento, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) diarios por cada día que transcurra después de vencido el mencionado plazo de dieciséis (16) días continuos sin que la demandada hubiese cumplido con la totalidad de los acuerdos previstos en la presente transacción.
TERCERA: la empresa JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A., con el total cumplimiento del ofrecimiento hecho por la demandada, renuncia a cualquier acción, presente o futura, reclamación de intereses e indexación monetaria, contra la empresa "P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A" por cualquier concepto derivado del presente juicio. Cumplidos como sean todos los acuerdos previstos en esta transacción las partes nada quedan a deberse o reclamarse por ningún concepto, causados en el citado proceso judicial, y se dan el mas amplio finiquito.
CUARTA: las partes piden al tribunal de la causa homologar esta transacción y se no expida sendas copias certificadas de la misma con inserción del auto de homologación, quedando facultadas cualesquiera de las partes para realizar de manera independiente estas diligencias.

Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en Un (01) cheque librado y emitido por el ciudadano por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.990.109, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A”, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750,00), de los cuales se evidencia su falta de pago por carecer de fondos suficientes para la fecha de su presentación en fecha 20/08/2009, y como consecuencia de esto es legitimo deudor del JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.708, domiciliado en la Ciudad de Caracas, procediendo con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 18/02/1981, bajo el No. 6, Tomo 13-A-Sgdo, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.929, con lo cual se pretende que la obligada sea ordenada a pagar la cantidad de bolívares por la obra no realizada a la demandante de conformidad con las disposiciones legales descritas en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.


En fecha, 03/06/2010 se recibió Escrito mediante la cual las partes suscriben una Transacción en los términos antes descritos, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente Homologación a la Transacción por la demandada en la presente causa, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 58.350,00), que constituye el monto adeudado y los honorarios profesionales, estableciendo las partes de mutuo y común acuerdo que renuncian a cualquier acción, presente o futura, reclamación de intereses e indexación monetaria, contra la empresa "P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A" por cualquier concepto derivado del presente juicio y cumplidos como sean todos los acuerdos previstos en esta transacción las partes nada quedan a deberse o reclamarse por ningún concepto, causados en el citado proceso judicial, y se dan el mas amplio finiquito. Y asi de declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre, el ciudadana YUMAIRA BARRIOS MESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.457.387 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.792, actuando bajo su carácter de representante de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, S.A., por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil “P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A”., representada por su apoderado judicial el ciudadano ABG. DAVID VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11902.411, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.269, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA