REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 03 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-M-2010-000057
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
JUICIO: MERCANTIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE(S): MARICRUZ JOSE AMAIZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-15.564.107, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.714, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS DE LUNA, titular de la cedula de identidad No. 5.398.369, domiciliada en la calle Maracay, Casa No. 25, Sector Zulia, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: NAM’MHYANCA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.453.687, domiciliada en el Sector Vista al Sol, Callo Los Andes, Casa No. 60, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por la ciudadana MARICRUZ JOSE AMAIZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-15.564.107, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.714, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS DE LUNA, titular de la cedula de identidad No. 5.398.369, domiciliada en la calle Maracay, Casa No. 25, Sector Zulia, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana NAM’MHYANCA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.453.687, domiciliada en el Sector Vista al Sol, Callo Los Andes, Casa No. 60, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; en este sentido, alega la parte actora que es endosataria en procuración de una letra de cambio librada por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.F 11.000,00), y habiendo sido inútiles las gestiones para lograr el pago de lo adeudado, es por lo que demanda, con fundamento a lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:

Establece el Artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. Asimismo, establece el artículo 410 del Código de Comercio: “La Letra de Cambio contiene: …8° La firma del que gira la letra (librador)…”. Igualmente dispone el artículo 411 del referido Código de Comercio: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”.

En el presente caso, del examen realizado al instrumento cambiario se observa que el mismo adolece de la firma del librado y su aceptación para ser pagada sin aviso y sin protesto, y siendo que esto constituye en requisito elemental para su validez, resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta, por carecer el instrumento cambiario del requisito previsto en el numeral 8° del Articulo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Demanda por DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por la ciudadana MARICRUZ JOSE AMAIZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-15.564.107, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.714, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS DE LUNA, titular de la cedula de identidad No. 5.398.369, domiciliada en la calle Maracay, Casa No. 25, Sector Zulia, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana NAM’MHYANCA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.453.687, domiciliada en el Sector Vista al Sol, Callo Los Andes, Casa No. 60, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA