REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP12-M-2009-000150
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AVILA SERVICES, C.A, R.I.F. J-31232288-8, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/10/2004, asentada bajo el No. 38, tomo 11-A, domiciliada en la Calle 21 entre 5 y 6 Sur, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; representado por su Apoderado Judicial ciudadano ABG. GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, con domicilio Procesal en la Calle 23 Sur entre Carreras 3ra y 4ta Sur, de la Cuidad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIETO ARQUIMENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/08/2002, anotada bajo el Nº 75, Tomo 7-A; domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; representado por la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.892.754, domiciliada en la Calle, Marino Briceño Iragorri Cruce con Urdaneta, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inicio en virtud, del libelo de demanda, DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil AVILA SERVICES, C.A., R.I.F. J-31232288-8, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/10/2004, asentada bajo el No. 38, tomo 11-A, domiciliada en la Calle 21 entre 5 y 6 Sur, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; representado por su Apoderado Judicial ciudadano GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, con domicilio Procesal en el con domicilio Procesal en la Calle 23 Sur entre Carreras 3ra y 4ta Sur de la Cuidad del Tigre, Estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMENTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/08/2002, anotada bajo el Nº 75, Tomo 7-A; domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; En este sentido, cita la parte actora en el libelo de la demanda, que es beneficiario y tenedor legitimo de Una (01) Letra de Cambio, cuyo original igualmente reproduzco; siendo emitida dicha Letra de Cambio el día Siete (14) de Octubre del Año Dos Mil Ocho, pagadera al día Siete (14) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008); distinguida con el Número Uno de Uno (1/1), por un monto de QUINCE MIL CON DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.15.260,00), la cual fue aceptada por la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.892.754, domiciliada en la Calle, Marino Briceño Iragorri Cruce con Urdaneta, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMENTAL, C.A, para ser pagadas sin aviso y sin protesto.
En fecha 20/07/2009, éste Tribunal de Municipio le dio entrada a la demanda, para luego admitirla en fecha 27/07/2009, donde se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José de Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 21/10/2009, al folio 29 de la causa principal, cursa resultas del ciudadano Alguacil de este Tribunal donde consigna compulsa de intimación y manifiesta la imposibilidad de ubicar a la demandada a los fines de practicar la intimación personal.
En fecha 23/10/2009, al folio 36, cursa diligencia presentada por el ciudadano GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, donde solicita la intimación por carteles; y en fecha 27/10/2009, el Tribunal acordó lo solicitado librando el correspondiente cartel de intimación conforme al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/11/2009, al folio 40, cursa diligencia presentada por el ciudadano GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, donde consigna ejemplar de la publicación del Cartel librado por este Tribunal.
Por auto de fecha 03/11/2009, el cual se encuentra al folio número veintiuno (21) del cuaderno separado de medidas, se acordó agregar resultas de Comisión, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José de Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 2982-09 constante de veinte (24) folios útiles; contentiva de Acta de Embargo, debidamente realizada en fecha 15/10/2009, por ése Juzgado, donde se declaró Embargado Preventivamente el Monto disponible en la cuenta Nº 01150072263000210021, perteneciente a la empresa: SERVICIOS y MANTENIMIENTOS ARQUIMENTAL, C.A, mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Banco Exterior, Agencia Nº 074 El Tigre.
En fecha 09/11/2009, al folio 44, cursa diligencia presentada por el ciudadano GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, donde consigna ejemplar de la publicación del Cartel librado por este Tribunal.
En fecha 16/11/2009, al folio 48, cursa diligencia presentada por el ciudadano GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, donde consigna ejemplar de la publicación del Cartel librado por este Tribunal.
En fecha 24/11/2009, al folio 52, cursa diligencia presentada por el ciudadano GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, donde consigna ejemplar de la publicación del Cartel librado por este Tribunal.
En fecha 19/01/2010, al folio 60, la ciudadana Abg. Daisy Márquez Yánez, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01/02/2010, al folio 61, el ciudadano Secretario Abg. Francisco González Acosta, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y fijado en la puerta de dicho recinto, un ejemplar del cartel librado por este Tribunal.
En fecha 18/02/2010, al folio 62, cursa diligencia presentada por el ciudadano GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, donde solicita la designación de defensor ad litem a la demandada; y en fecha 26/02/2010, se designo al ciudadano Abg. Alejandro Santana Estanga.
En fecha 01/03/2010, al folio 66, cursa resultas del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación del ciudadano Abg. Alejandro Santana Estanca, designado como defensor Ad Litem de la demandada en el presente juicio.
En fecha 02/03/2010, al folio 67, cursa Acta Levantada a los fines de recibirle aceptación y juramentación al ciudadano Abg. Alejandro Santana Estanca, designado como defensor Ad Litem de la demandada en el presente juicio.
En fecha 10/03/2010, al folio 70, cursa diligencia presentada por el ciudadano GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, donde solicita el Emplazamiento de la demandada en la persona de su defensor ad litem, el cual fue ordenado por auto de fecha 22/03/2010.
En fecha 25/03/2010, al folio 74, cursa resultas del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Emplazamiento del ciudadano Abg. Alejandro Santana Estanca, en su carácter de defensor Ad Litem de la demandada en el presente juicio.
En fecha 25/03/2010, al folio 75, cursa diligencia presentada por el ciudadano ALEJANDRO SANTANA ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.919, donde da contestación a la demanda y conviene en nombre de su representada en los siguientes términos: “Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento…”.
En fecha 20/04/2010, de dicta Sentencia Interlocutoria (Homologación del Convennimiento), en relación al presente Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) presentada por el ciudadano GEBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.84.401, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AVILA SERVICES, C.A, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL, C.A., en la persona de su Representante ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 12.892.754, declarando IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por el defensor ad-litem, negando la homologación del mismo y ordenando reponer la causa a nuevo estado de contestación de la demanda.
Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en LETRA DE CAMBIO librada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMENTAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 75, Tomo 7-A, de fecha 09-08-2002 y siendo su ultima modificación de sus Estatutos Sociales por ente el Registro bajo el Nº 55 Tomo 7-A, de fecha 13-10-2003, tal y como consta de acta de asamblea de fecha 9-01-2007, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 1-A, representada en este acto por la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.892.754, a la orden de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICES, C.A, plenamente identificada en autos, fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Y asimismo, que en fecha 15-10-2009, en el acto de Embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano ABG. GEBER JOSÉ LEOTAUD HEREDIA, suficientemente identificado, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMENTAL, C.A, fue embargada la cuenta corriente Nº 0115-0074-94-2120210100 del Banco Exterior, mediante cheque de gerencia por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.991,00) , a nombre de la parte demandada.
Se observa del cuaderno principal que riela al folio 47, que el ciudadano ABG. ALEJANDRO RAFAEL SANTANA ESTANGA, defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa, quedo debidamente notificado de la acción que incoara en contra de su representado SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMENTAL, C.A. Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda el defensor ad litem, lo hace y conviniendo en todo lo demandado por la parte actora y al mismo tiempo solicita la homologación al convenimiento realizado. Así las cosas, este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, emite resolución en cuanto al convenimiento planteado y decreta la improcedencia del convenimiento realizado el defensor ad litem y al mismo tiempo y en virtud del artículo 15 del Código Orgánico Procesal Civil, ordena la reposición de la causa al nuevo estado de contestación de la demanda, momento en el cual y habiéndose agotado las horas de despacho la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de su defensor ad litem a dar contestación a la misma operando de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe ser declarado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMENTAL, C.A confesa, debido a que en el presente caso concurren los supuestos de procedencia para que sea declarada por este Tribunal, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada, de fecha 26-09-1979 Sala de Casación Civil, “…Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el Art. 276 del C.P.C, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa conforme a la jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; 2) falta de la pruebe del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda…”
El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión
intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…
omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”.
De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
1.-Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.-Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Mediante Sentencia de fecha 26-03-1987 la Sala de Casación Civil, estableció que: “(…) el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acrediten el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe ser declarado por este Tribunal la confesión de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMENTAL, C.A. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por la Sociedad Mercantil AVILA SERVICES, C.A, R.I.F. J-31232288-8, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/10/2004, asentada bajo el No. 38, tomo 11-A, domiciliada en la Calle 21 entre 5 y 6 Sur, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; representada por su Apoderado Judicial ciudadano ABG. GERBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.401, con domicilio Procesal en la Calle 23 Sur entre Carreras 3ra y 4ta Sur, de la Cuidad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIETO ARQUIMENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/08/2002, anotada bajo el Nº 75, Tomo 7-A; domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; representado por la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.892.754, domiciliada en la Calle, Marino Briceño Iragorri Cruce con Urdaneta, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; en virtud de haber quedado FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado por este Tribunal de Municipio en fecha 27-07-2009, donde se ordenó a la demandad pagar: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,00), que constituye el monto de la letra de cambio vencida; SEGUNDO: los intereses generados desde el vencimiento de la cambiaria calculados a la tasa de 5% anual sobre el monto de la cambiaria, que será establecido mediante experticia complementaria del presente fallo; y TERCERO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815.00) por concepto de costas procesales estimadas prudencialmente en base al 25% del monto demandado. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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