REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-000484


SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por JUBILACION, incoada por los ciudadanos ALIDA PATIÑO, JOSE SALAZAR, JORGE CARABALLO, PEDRO SIMOZA, JOSE BASTARDO, JOSE MARTINEZ, JOSE ESPINOZA, ANSELMO CALZADILLA, NELSON LEON y JOSE LUIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.300.227, 4.497.345, 4.011.490, 2.800.696, 2.744.408, 498.506, 5.487.078, 4.007.892, 2.743.731 y 8.223.483 respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 18 de Mayo del 2007; admitiéndose la misma en fecha 23 de Mayo del 2007, por parte de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la misma, la constituye la presentación de la diligencia en fecha 12 de Junio del 2007, por parte del abogado FERNANDO VALERO BORRAS, IPSA Nº 61.350, en su carácter de apoderado judicial de los actores y en donde solicita, una nueva oportunidad para notificar al Procurador General de la Republica vía Correo Certificado, por extravío del sobre y documentos respectivos, lo cual le fue acordado en fecha 13 de Junio del 2007. Ahora bien, tal solicitud luego de acordada, la parte solicitante de la misma, hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido más de un año, no consta en autos el impulso procesal que ha debido darle el actor a la presente causa. Evidenciándose así una falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez