REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-000533


SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por JUBILACION, incoada por los ciudadanos ROCIO MERCEDES SUBERO VASQUEZ, ANTONIO HERNANDEZ y EUBALDO NICOLAS LEON ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.884, 3.760.937 y 2.803.230 respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 31 de Mayo del 2007; admitiéndose, luego de la subsanación de la demanda en fecha 25 de Junio del 2007, por parte de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la misma, la constituye la presentación de la diligencia en fecha 01 de Noviembre del 2007, por parte del abogado FERNANDO VALERO BORRAS, IPSA Nº 61.350, en su carácter de apoderado judicial de los actores y en donde solicita, una nueva oportunidad para notificar a la empresa demandada, lo cual le fue proveído en el sentido de informarle que ya dicha empresa había sido notificada. Ahora bien, tal solicitud luego de ser proveída, la parte presentante de la misma, hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido más de un año, no consta en autos el impulso procesal que ha debido continuar dandole el actor a la presente causa. Evidenciándose así una falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez