REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 14 de Junio de dos mil 2010
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-208-0001413
DEMANDANTE: RAFAEL ESPINOZA
DEMANDADO: LOURDES ISABEL FIGUERA RODRÍGUEZ, JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRÍGUEZ, MARÍA HORTENCIA FIGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO FIGUERA RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 8 de Noviembre de 2008, el ciudadano RAFAEL ESPINOZA interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios Laborales, contra los ciudadanos personas naturales LOURDES ISABEL FIGUERA RODRÍGUEZ, JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRÍGUEZ, MARÍA HORTENCIA FIGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO FIGUERA RODRÍGUEZ; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apertura el Despacho saneador, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor debe narrar pormenorizadamente la relación de trabajo que mantuvo con el grupo de personas que indica en el libelo de demanda e indicar que tipo de empresa es esa, que forman las personas nombradas en su libelo. Finalmente, indicar con claridad el domicilio de las mismas y si es uno solo, e indicar que grupo son, esto a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, se libró boleta de notificación a la parte actora; en fecha 15 de Diciembre de 2008, el abogado en ejercicio JUAN LÓPEZ GUAITA, en representación de la parte actora, se da por notificado el actor y el 17 de diciembre de 2009, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda; el 08 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda, libra un (1) solo cartel de notificación a los codemandados personas naturales, ya identificados, riela al folio 34 al 36, poder otorgado por el actor al abogado en ejercicio RICARDO BELLORÍN, identificado en autos, quién solicita mediante escrito se decrete medida de enajenar y grabar sobre bienes propiedad de la demandada, el Tribunal niega la medida preventiva de embargo mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009; el Alguacil CARLOS ROSAL deja constancia de haber practicado la notificación a los demandados personas naturales, supra identificados, en fecha 19 de Febrero de 2009, la secretaria deja constancia de la practica de la notificación a la demandada. El apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder, tal como consta a los folios 68 y 69; el 9 de Marzo de 2009, correspondió a este Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del expediente en FASE DE MEDIACIÓN, procedió a instalar la audiencia preliminar, a dejar constancia de la comparecencia de la comparecencia de la parte actora, de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA, de la incomparecencia de los codemandadas personas naturales, para continuar la mediación, de la consignación de pruebas, solo por el actor; en fecha 16 de Marzo de 2009, los demandados no asistieron a la continuación de la audiencia preliminar, por tal motivo se remitió el expediente a juicio de acuerdo con decisión N°1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, Magistrado Alfonso Valbuena; en fecha 20 de Marzo de 2009, la codemandada LOURDES ISABEL FIGUERA RODRÍGUEZ, apela del acta de fecha 16 de Marzo de 2009, y otorga poder apud acta a los abogados REINALDO VASQUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ; el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009, oye en ambos efectos la apelación, mediante remite el expediente al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda; que en fecha 6 de Mayo de 2009, revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes, y repone la causa al estado de notificar debidamente a los codemandados que no fueron emplazados y remite mediante oficio el expediente a este Tribunal, que lo recibe, y ordena al demandante suministre las direcciones exactas de cada uno de los codemandados, especificando la calle, sector, urbanización, número de casa o apartamento, ciudad y Municipio al que pertenece a los efectos que el Tribunal cumpla con lo ordenado en la decisión.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra sin actividad de las partes desde el 21 de Mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal dictó auto para que la parte actora suministrara las direcciones de cada uno de los codemandados, sin que la parte interesada hasta la presente fecha en que se dicta y publica la decisión, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 21 de Mayo de 2009, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 14 días del mes de Junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 1:29 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. conste.
La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA