REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 14 de Junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2010-001459
SOLICITANTES: OMAR MICET y RH CONSULTORES, C.A
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL VOLUNTARIA

Visto el contenido de la presente solicitud de homologación de transacción judicial presentada voluntariamente por el ciudadano OMAR MICET, titular de la cédula de identidad N° 16.853.311, debidamente asistido por la abogado en ejercicio AURIMAR CABALLERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°16.719.452, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.190, y la empresa RH CONSULTORES, C.A., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GILBERTO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N°17.410.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.879, cuya representación consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 14 al 16 del presente expediente, por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo el reclamante con la empresa, por una parte y por la otra por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional alegada por el trabajador. Se por recibido la presente solicitud de jurisdicción voluntaria en fecha 08 de Junio de 2010, se le dio entrada y se anotó en los de entrada y salida de causas llevados por este Tribunal. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Homologación del mencionado instrumento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I
En primer lugar, conforme a la doctrina y la diversa normativa existente, establecen expresamente que para el caso de solicitudes de homologación de transacciones judiciales voluntarias que versen total o parcialmente sobre Indemnizaciones por Accidente o Enfermedad Profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe aplicar el contenido del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

“….Artículo 9º: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo….”(cursivas, negrillas y destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es meridianamente claro que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

II
Articulando lo arriba expuesto con la jurisprudencia patria, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo del 2010 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (Caso: HENRRY JOSE ISEA UVAC Vs. CERVECERIA POLAR, C.A ) señalo lo siguiente:

“….Siendo ello así, y como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral por concepto de indemnización derivada de discapacidad por enfermedad ocupacional alegada por el trabajador, considera esta Sala que en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y el ciudadano Henrry José Isea Uvac, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara…”( cursivas, negrillas y destacado del Tribunal).

Consecuentemente con lo precedentemente expuesto, en sujeción a que la institución de la Transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta la facultada para homologar este tipo de Transacciones, por lo que legalmente resulta procedente declarar la FALTA DE JURISDICCION respecto de la Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 1º de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el Estado en que se encuentra a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem, y Así se decide.

III
DECISION

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la presente Homologación de transacción laboral voluntaria y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la FALTA DE JURISDICCION respecto de la Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 1º de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el Estado en que se encuentra a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 14 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000, dándose cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada