REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 17 de Junio de dos mil Diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000463
PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ y FRANCISCO LUIS GUERRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOIC YANEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRÌGUEZ y EIRA RONDON
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 17 de Junio de 2010, siendo las 2:00 p.m., se dio por recibido el presente expediente desde el día 17 de Diciembre de 2009, con motivo del sorteo de la segunda vuelta correspondió conocer a este Tribunal el expediente en fase de MEDIACION, por tal motivo se procede a levantar acta de continuación de la Audiencia Preliminar por ser el día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio JOIC CHRISTIAN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.914.507, INPREABOGADO Nro. 94.691, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ y FRANCISCO LUIS GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.299.390 y 4.041.372, respectivamente, tal como consta de Poderes que rielan a los folios 11 al 15 del presente expediente y por la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, SOCIEDAD ANÒNIMA (PASA), comparecen el abogado en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.844.659, INPREABOGADO Nro.106.359, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 27 al 29 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial del actor quienes están en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representado son irrenunciables, no obstante, cede en su posición en nombre de sus representados ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ y FRANCISCO LUIS GUERRA, ya identificados, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. La apoderada judicial de la demandada SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, SOCIEDAD ANÒNIMA (PASA), Abogado en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N°12.844.659, INPREABOGADO Nro.106.359, ya identificado, tal como consta de Poder que riela al folio 27 al 29 del presente expediente, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir ambas partes. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio diez (10), con respecto a la pretensión de los actores PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ y FRANCISCO LUIS GUERRA contenida en el escrito libelar, que suman un monto total de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 CÉNTIMOS (49.663,36), a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.13.000), que serán pagados de la siguiente manera: Para el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ, ya identificado, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000), mediante cheque N°15601323 y para el ciudadano FRANCISCO GUERRA, ya identificado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), mediante cheque N° 74601324, de la cuenta 01050046001046525832, del Banco mercantil, a nombre de cada uno de los actores, que son pagados en este acto por la representación judicial de la demandada, al apoderado judicial de los actores, dejando constancia del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en esta acta, con la copia de los cheques recibidos, por tener facultades para recibir cantidades de dinero. La cantidad descrita en este acto (Bs.13.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial de los actores, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir a nombre de sus representados. Con la presente transacción la representación judicial de los actores, declara en nombre de sus representados que no tiene nada más que reclamar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada
El Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. JOIC YANEZ MOYA
El apoderado judicial de la demandada Abg. ELIZABETH RODRÍGUEZ CARDOZO
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