REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-001153
PARTE ACTORA: GROBER JOSÉ MEDINA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANNE COVA URBANO
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 28 de Junio de 2010, siendo las 11:00 A.M., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano GROBER JOSÉ MEDINA en contra de la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁETGUI, por Cobro de prestaciones Sociales, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, que correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa con motivo del sorteo de la segunda vuelta realizada por la Coordinación Judicial, que fue sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se agregó planilla de distribución de causa al expediente; este Tribunal deja constancia que la abogado MARIANNE COVA URBANO, titular de la cédula de identidad N°8.244.354, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.365, quien compareció a este acto como apoderada judicial de la parte actora ciudadano GROBER JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N°16.254.602, no obstante, no existe en las actas procesales documento Poder ya sea autenticado o Poder apud Acta, tal como lo establece la norma del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se acredite la cualidad de la representación de la parte actora para actuar en el presente proceso, de seguida el Tribunal instó a la abogada presente a efectos que consignara el Poder, no obstante, manifestó no tenerlo en este acto, en consecuencia este Tribunal declara que la parte actora no se encuentra representada para este acto, ya que no demuestra su cualidad para actuar en este acto, en consecuencia, se tiene como que el demandante no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la misma forma se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció a este acto ni por si ni por medio de representante alguno, y visto que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “…en caso de inasistencia del demandante a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, mediante sentencia oral que reducirá en un acta el Juez…” y que la norma del artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal, señala: “…que en caso que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, con las variantes que ha establecido la jurisprudencia para el caso de la primigenia audiencia preliminar y cuando sea una prolongación de la audiencia preliminar…”, por tal motivo este Tribunal aplicando por analogía la norma contemplada en el artículo 151 ejusdem, que sí considera el caso de la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, al señalar: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto...” , razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 28 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000, la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada