REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 30 de Junio de dos mil Diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000627
PARTE ACTORA: STALIN ORDOSGOITE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSSANA DURAN
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de Junio de 2010, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano STALIN ORDOSGOITE, en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRYS, C.A.), fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto por la Abogada en ejercicio ROSSANA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 12.578.876, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.109.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano STALIN ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.903.811, tal como se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los autos al folios 21 y 22; por la demandada CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRYS, C.A.), comparece el abogado en ejercicio MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, titular de la cédula de identidad N° 16.054.390, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.038, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los folios 5 al 8 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Nosotros, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.054.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.038, de este domicilio; actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la empresa “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), persona jurídica domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de noviembre de 1.970, bajo el Nº 101, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto, por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de junio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de febrero de 1992, bajo el Nº 129, Tomo 2 Adic. 2; con posterior modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 14 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 1, Tomo 42-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08002214-9, carácter que se evidencia del instrumento poder que cursa a los autos marcado con la letra “A”, el cual fuere otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de octubre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, por una parte; y, por la otra STALIN ORDOSGOITE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.903.811, de este domicilio, debidamente representado en este acto por la Abogada en ejercicio ROSSANA B DURAN C, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. ¬12.578.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 109.148, según se evidencia de Poder que cursa a los folios 21 y 22, con facultades para transigir, de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR; declaramos:
DECLARACIONES PREVIAS.
1.-Que en fecha 14 de julio de 2009, EL ACTOR interpuso formal demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), estimada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.572,71).
2.- Por auto de fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del libelo de demanda.
3.- Cumplida como fuera la subsanación ordenada, en fecha 29 de septiembre de 2009, el prenombrado Tribunal admitió la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la empresa accionada “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, según lo dispuesto en la ley adjetiva laboral.
PRIMERA: ALEGATOS DEL ACTOR
Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha ocho (08) de abril del año 2002, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), antes identificada, desempeñando el cargo de Mecánico del team nocturno, adscrito al buque HSC Lilia Concepción, realizando labores inherentes al cargo en un horario nocturno de Lunes a Domingo desde las 10:00 p.m hasta las 6:00 a.m, con siete (07) días de descanso.
2.- Que devengaba por concepto de salario integral mensual la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.776,00).
3.- Que devengaba por concepto de salario integral diario la suma de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 59,20).
4.- Que en fecha 15 de Julio de 2007, por voluntad unilateral e injustificada notificó a su empleador su retiro.
5.- Que a pesar de que la jornada era meramente nocturna, la empresa hoy accionada no le cancelaba el bono nocturno de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fue cancelado lo correspondiente a cesta tickets y horas extras generadas durante la relación laboral.
6.- Que le corresponde por concepto de bono nocturno generado desde el mes de mayo de 2002 hasta el julio de 2009, la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.365,99).
7.- Que le corresponde por concepto de cesta tickets generado desde el año 2002 al 2007, la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 11.357,5).
8.- Que le corresponde por concepto de horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas, generadas desde el ocho (08) de abril de 2002 hasta el 15 de Julio de 2007, la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.779,68).
9.- Que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.760,00).
10.- Que le corresponde por concepto de antigüedad adicional por los años de servicios la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.184,00).
11.- Que le corresponde por concepto de utilidades pendientes fraccionadas año 2007, la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.189,60).
12.- Que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 976,8).
13.- Que le corresponde por concepto de retroactivo pendiente por Contratación Colectiva la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECICHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.318,25).
14.- Que reconoce haber recibido por adelanto de prestaciones sociales la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.358,57).
15.- Que le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.572,71).
SEGUNDA: ALEGATOS DE “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY):
EL EMPLEADOR rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que su pretensión resulta absolutamente incierta, falsa, improcedente, lo relativo a los beneficios socio-económicos, entre ellos: Cesta tickets, utilidades, vacaciones, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad, y retroactivo por contratación colectiva.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y EL EMPLEADOR, y atendiendo éste último el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que EL EMPLEADOR acepte los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), la cual comprende todos concepto, beneficios socio-económicos generados de la prestación de servicio de EL ACTOR a favor de EL EMPLEADOR, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron canceladas en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con EL EMPLEADOR, incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.
La cantidad antes referida será cancelada mediante cheque No. 88796584, girado contra MERCANTIL, Banco Universal, en fecha 21 de junio de 2010, a nombre de ORDOSGOITE BOLIVAR, STALIN. Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora no tiene facultades para recibir cantidades de dinero de la revisión del Poder que riela a los folios 21 y 22 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte demandada consigna ante el Tribunal y entrega a la Jueza el Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano STALIN ORDOSGOITE, ya identificado, como pago por el arreglo transaccional aquí acordado, para que el Tribunal lo entregue al beneficiario en el momento que este lo solicite mediante diligencia, dejando constancia mediante acta de la entrega del cheque consignado el día de hoy por el extrabajador.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de EL EMPLEADOR en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con EL EMPLEADOR durante el lapso que trabajó para el, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
EL ACTOR además declara que “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY) el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY), por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la primera de las nombradas.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EL ACTOR:
EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con EL EMPLEADOR, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente. Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación. Por ultimo, las partes solicitan al tribunal que con ocasión al acuerdo transaccional celebrado, el cual pone fin al proceso, se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de “C.A CONSOLIDADA DE FERRYS” (CONFERRY) la siguiente dirección: SALAVERRIA RAMOS ROEMRO & ASOCIADOS Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 30 días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La secretaria,
Abg. Yirali Quijada
La Apoderada Judicial del actor, Abg. ROSSANA DURÁN
El apoderado judicial de la demandada, Abg. MAXIMILIANO DI DOMENICO
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