REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000141
Vistas las actas que anteceden y siendo agregadas mediante auto las copias certificadas del asunto Nro. BP02-L-2009-000899, requeridas por este Tribunal al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 25-02-2010, fue presentado libelo de demanda por la abogada YOLIMAR ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.813, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EUCLIDES RIVIANO, RAFAEL VILLANUEVA, VICTOR JOSE RIVERO, GUILLERMO MARTELO, JOSE RANGEL, DOUGLAS AGUILERA, QUERUBIN CUERO y PEDRO RANGEL, mediante la cual procedió a demandar a la empresa CONSORCIO MCM C.A, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, causa signada con el Nro. BP02-L-2010-000141 (Folios 1 al 38).
Segundo: En fecha 01-03-2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió admitir dicha demanda y ordenó la notificación de la parte accionada, (Folios 39 al 41).
Tercero: En fecha 26-04-2010, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se anunció el acto, compareciendo ambas partes por ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, peticionando la representación judicial de la parte demandada pronunciamiento con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que se violentó flagrantemente los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la imposibilidad de volver a interponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días después del desistimiento, pues en su decir fue presentada demanda signada BP02-L-2009-000899, con las mismas pretensiones que la presente causa, en la cual se produjo un desistimiento en fecha 11 de febrero de 2010 (folio 53).
Cuarto: En fecha 28-04-2010, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la parte accionada, procedió a requerir del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada del expediente antes señalado, vale decir, BP02-L-2009-000899 (folio 56).
Quinto: En fecha 21-05-2010, se recibieron por ante este Tribunal las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nro. 2010-883 de fecha 11-05-2010 y agregadas por auto de fecha 25 de mayo de 2010 (folios 59 al 163).
Ahora bien, de la revisión de los fotostatos requeridos, correspondientes al asunto Nro. BP02-L-2009-000899, contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, JOHN FREITES, JOSE RAMIREZ, ANGEL BELIZARIO, ANIBAL MICEL AGUIRRE, LUIS JOSE FIGUERA, GREGORI CUMANA ROJAS, JOSE JAVIER CASTILLO, RODOLFO NOBREGA GUEVARA, EUCLIDES RIVIANO, RAFAEL VILLANUEVA, VICTOR JOSE RIVERO, GUILLERMO MARTELO, JOSE RANGEL, DOUGLAS AGUILERA, QUERUBIN CUERO, PEDRO RANGEL, ASDRUBAL LOZANO, JULIO CESAR MARQUEZ y JOSE FREITES contra el CONSORCIO MCM AUTOMOTRIZ C.A., se evidencia que, efectivamente la pretensión fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.) en fecha 15 de Octubre de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, en fase de sustanciación, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 19-10-2009, procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 11-02-2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, quedando firme la decisión dictada y dándose por terminado el asunto en fecha 23-02-2010. Siendo ello así, debe advertir este Tribunal, que evidentemente en el asunto bajo estudio, se materializó un desistimiento en virtud de la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo la consecuencia jurídica frente a dicha incomparecencia conforme lo establece la normativa legal aplicable, la imposibilidad de volver a proponer la demanda por un lapso de noventa (90) días. Luego, observa este Tribunal que el asunto que nos concierne, es decir el signado Nro. BP02-L-2010-000141, atiende a una acción interpuesta por los ciudadanos antes mencionados contra la misma empresa CONSORCIO MCM C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, nótese, un motivo o una acción distinta a la cursante en el asunto Nro. BP02-L-2009-000899, por lo que mal podría este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica solicitada y declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, pues como ya se indicó, los asuntos señalados, conforman acciones o pretensiones de naturaleza distintas entre sí, aún cuando haya identidad de partes, aunado al hecho que en el caso de autos no se configuran los supuestos plasmados en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 07 de febrero de 2006, alegada por la parte demandada en la audiencia preliminar; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la Improcedencia de la solicitud expuesta por la representación judicial de la parte accionada, CONSORCIO MCM C.A., Y así se decide.-
Una Vez adquiera firmeza la presente decisión se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar Y así se establece.-.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 200° y 151°
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 9:40, a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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