REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000305
Visto el presente asunto, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERAMERICANA.COM., C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y siendo que se observa que la parte actora por medio de su apoderada judicial, pretende mediante su acción la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa) de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, cursante en copia fotostatica simple al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, en el cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido del ciudadano EMIR ENRIQUE MARQUEZ hasta la fecha de la efectiva reincorporación y, como consecuencia de esa declaratoria de nulidad pretende la actora, se acuerde medida cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Impugnada.

Constatado lo anterior este Juzgado observa que al respecto la Sala Constitucional profirió fallo N° 1318, de fecha 28 de Agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz & Transporte Iván Compañía Anónima, con carácter vinculante para todo los órganos jurisdiccionales de la República, en el cual determino que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los Actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos que a continuación transcriben:
“En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…(sic)…” “…(sic)…En tal virtud, los juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de la efectiva administración de justicia”

Potestad esta que ha venido sosteniendo la referida sala, en diversos fallos proferidos en fecha 20 de Noviembre de 2002, en el caso del Recurso de Revisión propuesto por el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui; Sentencia N° 2822/2003, en el expediente N°03/1326 proferida en fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado de Antonio J. García García, caso SHRM de Venezuela contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Como se desprende de lo trascrito anteriormente, los referidos fallos establecen de forma precisa que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa tiene la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de tales nulidades.

Por todas las consideraciones precedentes y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional, y partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Su Incompetencia para conocer de la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº. 543-09, de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente Nro. 050-2009-01-00657, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Decreto Nº. 6.603), intentada por el ciudadano EMIR ENRIQUE MARQUEZ en contra de la empresa COMERCIALIZADORA INTERAMERICA.COM C.A., en los términos planteados, en consecuencia declina la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Ordena remitir las presentes actuaciones bajo oficio al referido Juzgado de conformidad con lo prescrito en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fallos Nos. 131/2001 y 2822/2003. Líbrese Oficio Así se decide.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° Independecia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARIA JOSE CARRION G.
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA PÉREZ.
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:


LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA PÉREZ



MJCG/FP.