REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000228
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE ANATO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA COROMOTO LEDEZMA PONCE y ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS.
PARTE DEMANDADA: ARENERA PALO QUEMAO, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, treinta (30) de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 23-06-10, cursante al folio 21, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano ANIBAL JOSE ANATO, ya identificado, en su condición de parte reclamante y sus apoderadas judiciales abogados en ejercicio LILIANA COROMOTO LEDEZMA PONCE y ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, ya identificadas, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles sin anexos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ARENERA PALO QUEMAO, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el cuatro (4) de septiembre de 2008;
• Haber prestado sus servicios en una jornada de trabajo de Lunes a viernes de la siguiente manera: de Lunes a Jueves nueve (9) horas de trabajo en un horario comprendido de 07:00, a.m. a 12:00, p.m., con una hora de descanso y de 01:00, p.m., hasta las 05:00, p.m., y el día viernes de ocho (8) horas de trabajo de de 07:00, a.m., a 12:00, p.m. con una hora de descanso y de 01:00, p.m., hasta las 04:00, p.m., para un total de 44 horas semanales y dos (2) días de descanso.
• Cargo desempeñado, es decir Operador de maquinas y herramientas de primera.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de diciembre de 2009.
• Modo de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado.
• Salario semanal devengado, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.486, 50).
• Salario diario devengado, es decir SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.69, 50).
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir ocho (8) meses y dieciocho (18) días.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Hechos alegados por el actor sujetos a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• Asistencia puntual y perfecta.
Pretensiones del actor:
• Antigüedad, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 40 días de Prestación de antigüedad, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo.
• Por Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días.
• Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días.
• Por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado periodo 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama de forma global 48, 75 días.
• Por Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 67,5 días.
• Por Suministro de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama tres pares de botas y cuatro trajes de trabajo, estimados en el cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.220, 00).
• Por Bono de asistencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama cuatro (4) días.
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Corrección monetaria.
• Intereses de mora.
• Los salarios devengados hasta el momento en que haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.
HECHOS ADMITIDOS:
• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el cuatro (4) de septiembre de 2008. Así se establece.
• Haber prestado sus servicios en una jornada de trabajo de Lunes a viernes de la siguiente manera: de Lunes a Jueves nueve (9) horas de trabajo en un horario comprendido de 07:00, a.m. a 12:00, p.m., con una hora de descanso y de 01:00, p.m., hasta las 05:00, p.m., y el día viernes de ocho (8) horas de trabajo de de 07:00, a.m., a 12:00, p.m. con una hora de descanso y de 01:00, p.m., hasta las 04:00, p.m., para un total de 44 horas semanales y dos (2) días de descanso. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Operador de maquinas y herramientas de primera. Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de diciembre de 2009. Así se establece.
• Modo de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado. Así se establece.
• Salario semanal devengado, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.486, 50). Así se establece.
• Salario diario devengado, es decir SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.69, 50). Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir ocho (8) meses y dieciocho (18) días. Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
• La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, por cuanto el cargo ocupado por el reclamante en la demandada era de Operador de maquinas y herramientas de primera y visto que el aludido cargo se encuentra señalado en el tabulador de oficios y salarios en el Nivel 22, oficio signado con el No. 6.10, de la referida convención es por lo el reclamante se encuentra amparado por la convención invocada. Así se establece.
Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• Asistencia puntual y perfecta. No probado. Así se establece.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad periodo fracción 2008-2009, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 40 días de Prestación de antigüedad, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 04-04-08 y culminado en fecha 22-12-09, aunado al hecho de que el cargo desempeñado, dicho calculo se realizara en base al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Periodo fracción 2008-2009.
45 días en virtud de que la relación de trabajo no es mayor de nueve meses.
Y visto que el accionante reclama cuarenta (40) días de antigüedad, por lo que es forzosa para este Juzgado condenar a la demandada a cancelar cuarenta (40) días de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVAES CON 14/CTMOS, (Bs.4.326, 14). Así se decide.
SEGUNDO: Por Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y, visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.-
TERCERO: Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.-
CUARTO: Por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama de forma global 48, 75 días, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 04-04-08 y culminado en fecha 22-12-09, aunado al hecho de que el cargo desempeñado, dicho calculo se realizara en base al salario básico generado durante el lapso que duro la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Periodo fracción 2008 – 2009
17 días disfrute con 61 días de salario
8 meses periodo fracción x 17 días de salario = 136,00 días / 12 meses = 11, 33 días de periodo fracción x 69,50 (salario básico devengado admitido como cierto) = Bs. 787,64.
8 meses periodo fracción x 61 días de salario = 488 días / 12 meses = 40, 66 días de periodo fracción x 69,50 (salario básico devengado admitido como cierto) = Bs.2.826, 28.
Vacaciones fraccionadas = Bs. 787,64 + Bono vacacional = Bs.2.826, 28 = Bs.3.613, 92.
Total = Bs.3.613, 92.
Y como quiera que lo reclamado por la actora es inferior a lo convencionalmente establecido, por lo que forzoso para este Juzgado condenar los días y montos reclamados, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2008 -2009, por lo que se condena a la demandad a cancelar al reclamante cuarenta y ocho punto sesenta y cinco (48,75) días de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.). Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a el accionante, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.3.388, 03). Así se declara.
QUINTO: Por Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 67,5 días, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 04-04-08 y culminado en fecha 22-12-09, aunado al hecho de que el cargo desempeñado, dicho calculo se realizara en base al salario generado durante el lapso que duro la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Periodo fracción: 2008
8 meses x 88 días de utilidades = 704,00 / 12 meses = 58,66 días x 69,50 (salario normal devengado admitido como cierto) = Bs. 4.077,28.
Total = Bs. 4.077,28.
Y como quiera que lo reclamado por la actora no de encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, en los días, debido a que reclama 67,5 días siendo incorrecto por exceder los días establecidos debido a que las utilidades para el periodo reclamado corresponden 88 días en el periodo 2008, conforme a la Convención Colectiva invocada por lo que es forzoso para este tribunal ajustar dicho los días y el salario condenándose por concepto de utilidades periodo 2008 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) de fecha 05-01-07, a razón del salario ultimo salario básico devengado a la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a el accionante, la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.4.077, 28). Así se decide.
SEXTO: Por suministro de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama tres pares de botas y cuatro trajes de trabajo, estimados en el cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.220, 00), este Juzgado improcedente la condena del pago solicitado por cuanto la aludida Cláusula establece que la obligación contraída es una obligación de dar, es decir la obligatoriedad del empleador en la entrega de los implementos para la realización de las labores por parte de los trabajadores por medidas de higiene y seguridad en el desempeño de sus labores, no siendo una obligación pecuniaria. Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de Bono de asistencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama cuatro (4) días, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un estímulo a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá cuanto menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. …Sic…”; de modo pues que no basta que los trabajadores reclamantes aleguen ser beneficiarios de dicho bono, sino que además deben demostrar que efectivamente se encuentran dentro del supuesto de hecho que los hace acreedores, cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo; circunstancia ésta que no quedó plenamente evidenciado de las actas procesales, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago reclamado por bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.
OCTAVO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-10-2001, sentencia Nº 249; 21-05-03, sentencia Nº 355; 10-07-2003, Nº 434, sentencia de fecha 16-10-2003, Nº 961, sentencia Nº 111 del 11-03-05, sentencia Nº 1448 de fecha 04-07-07, sentencia Nº 1867 de fecha 18-09-07, sentencia Nº 2469, de fecha 11-12-07.
Indicado lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los Intereses de Mora, e indexación de la siguiente manera:
Período desde el día veintidós (22) de diciembre de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo, por ser esta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos estos intereses serán calculados de la siguiente manera:
Con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros:
1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor;
2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora causados sobre las cantidades cordadas, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asimismo deberán excluirse de dichos lapsos los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, en los casos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivo no imputable a las partes, caso fortuito, fuerza mayor huelga de funcionarios tribunalicios y receso judicial. Así se decide.
NOVENO: Los salarios devengados hasta el momento en que haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, habiendo sido admitido el hecho de la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, el salario y la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la demandada a cancelar al reclamante los salarios devengados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el veintidós (22) de diciembre de 2009, hasta el día del pago definitivo de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se decide.
Ahora bien se deja establecido que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el día de hoy han transcurrido ciento noventa (190) días que multiplicados por el salario básico alegado y admitido como cierto, (Bs.69, 50) ascienden a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.205, 00), mas los salario que se sigan generando hasta su pago definitivo. Así se decide.
DECIMO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.238.628, EN contra de la sociedad mercantil ARENERA PALO QUEMAO, C.A., inscrita en el número de registro de información fiscal RIF J-29765490-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por todos los conceptos exigidos relativos a Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario devengado por el reclamante desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el día del pago definitivo de las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, la cantidad global de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.24.996,45), mas los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, excluido de dicho montos y los montos resultantes del salario devengado por el reclamante hasta el día del pago definitivo de las prestaciones sociales excluidos de dicho monto. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: En virtud de la naturaleza parcial de fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 200° y 151°
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:32, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/FP.-
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