REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000886
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ZERPA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, ALEXIS LIENDO Y FREDDY MILANO REYNA.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE STIWCA, C.A. “No comparecieron”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “No comparecieron”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, siete (7) de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 31-05-2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, ALEXIS LIENDO Y FREDDY MILANO REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.8.305.212, 8.227.713 y 8.915.160, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.132.543, 132.522 y 132.520, en su condición de apoderados judiciales de la parte reclamante, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de dos (2) folio útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, el cual se acodó agregarlo a los autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO GASOR, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el treinta (30) de junio de 2008.
• Cargo para el cual fue contratado inicialmente, es decir ayudante de soldador, cargo que nunca desempeño.
• Salario básico, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDO CENTIMOS, (Bs.44, 22).
• Haber realizado labores diferentes al cargo para el cual fue contratado entre otras como: limpieza general del patio de la referida empresa, recoger las rolas (pedazos de madera cuyo peso oscilan entre 15 y 20 kilos el cual era de manera continua, agachándose y levantándose frecuentemente, levantar sacos de aserrín y realizar limpieza de la maleza.
• Haber sido trasladado al depósito de la empresa desempeñando labores de cargar de cualquier cantidad de materiales de diferentes pesos como caja de electrodos cuyo peso aproximado era de 20 kilos o mas, levantar rollos de cables con pesos superiores a 25 kilos, rollos de alambre con peso superior a 20 kilos.
• Haber sido asignado otro puesto de trabajo asignado a una cisterna en el cual desempeñaba labores que consistían en subir y bajar constantemente de la cisterna para llenar los tanques.
• Haber padecido dolores fuertes punzantes a nivel de la columna y síntomas de adormecimiento de la pierna izquierda que le dificultaba caminar normalmente.
• Haber notificado a la empresa del padecimiento, haciendo caso omiso de lo planteado.
• Haber asistido voluntariamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le practicaron rayos x.
• Haberse realizado en fecha 14-04-2009, examen de resonancia magnética en el Centro de Resonancia Magnética de Oriente, el cual se le practico estudio RM de columna Lumbosacra en Equipo 1.5 TESLA. Secuencia T1 en el plano axial, sagital. T2 en sagital y coronal, cuyo resultado arrojo una disminución de la altura y señal de disco L5-S1 con imagen de hernia discal central que condiciona un defecto en cara anterior del saco Tecal, aumento de la intensidad de señal con irregularidad y ensanchamiento de las plataformas adyacentes de los cuerpos vertebrales L5 y S1.
• Haberle sido diagnosticado la siguiente patología: Discopatia degenerativa L5-S1, con Hernia.
• Haberle sido certificada el origen ocupacional de la enfermedad, según oficio No.363 de fecha 17 de agosto de 2009.
• haberle sido indicado reposo medico en el periodo 28-05-09 hasta 17-06-09, extendiéndose el mismo en tres oportunidades ha saber desde el 18-06-09 hasta 08-07-09, desde el 09-07-09 hasta 29-07-09 y del 30-07-09 hasta el 29-07-09.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo encontrándose en periodo de reposo medico, por lo que termino la relación de trabajo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2009.
• Haber consignado en fecha cuatro (4) de Junio de 2009 los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud signada con el No. BP02-S-2009-003029.
• Haber retirado en fecha 21-07-09 la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.13.095,43) con motivo de la consignación de prestaciones sociales que hiciere la demandada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud signada con el No. BP02-S-2009-003029.
• Haberle empleado para el cálculo por concepto de antigüedad legal y contractual establecida en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de PDVSA, el salario normal y no el integral.
• No haber sido notificado por la demandada por escrito de los riesgos a que estaba expuesto por las de las funciones que debía desempeñar, ni haber recibido los implementos de seguridad.
• No haberle sido practicado examen post empleo por parte de la demandada.
• Salario normal devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.61, 71).
• Salario integral devengado, es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.88, 38).
• Estar amparado por la Convención Colectiva de PDVSA vigente.
• La no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales
• La no cancelación de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas.

Pretensiones del actor:


• Por Diferencia de prestaciones sociales, relativos a Indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido, antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades, ajuste de prestaciones utilidades, vacaciones fraccionadas bono vacacional, promedio de bono vacacional, incumplimiento de la Cláusula 65 y 69 ordinal 11, lo que reclama la cantidad global de SEIS MIL TRES BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.6.003,54).
• Por Incapacidad parcial y permanente de los cuales reclama 1.277,50 días continuos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CMTOS, (Bs.78.884, 50).
• Por lucro cesante de los cuales reclama 6.205 días de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, de los cuales reclama TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.382.910,55).
• Por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, de los cuales reclama OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80.000, 00).
• Estimando el libelo en la cantidad global de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLVIARES CON 59/CTMOS, (Bs.547.798, 59).

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el treinta (30) de junio de 2008. Así se establece.
• Cargo para el cual fue contratado inicialmente, es decir ayudante de soldador, cargo que nunca desempeño. Así se establece.
• Salario básico, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDO CENTIMOS, (Bs.44, 22). Así se establece.
• Haber realizado labores diferentes al cargo para el cual fue contratado entre otras como: limpieza general del patio de la referida empresa, recoger las rolas (pedazos de madera cuyo peso oscilan entre 15 y 20 kilos el cual era de manera continua, agachándose y levantándose frecuentemente, levantar sacos de aserrín y realizar limpieza de la maleza. Así se establece.
• Haber sido trasladado al depósito de la empresa desempeñando labores de cargar de cualquier cantidad de materiales de diferentes pesos como caja de electrodos cuyo peso aproximado era de 20 kilos o mas, levantar rollos de cables con pesos superiores a 25 kilos, rollos de alambre con peso superior a 20 kilos. Así se establece.
• Haber sido asignado otro puesto de trabajo asignado a una cisterna en el cual desempeñaba labores que consistían en subir y bajar constantemente de la cisterna para llenar los tanques. Así se establece.
• Haber padecido dolores fuertes punzantes a nivel de la columna y síntomas de adormecimiento de la pierna izquierda que le dificultaba caminar normalmente. Así se establece.
• Haber notificado a la empresa del padecimiento, haciendo caso omiso de lo planteado. Así se establece.
• Haber asistido voluntariamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le practicaron rayos x. Así se establece.
• Haberse realizado en fecha 14-04-2009, examen de resonancia magnética en el Centro de Resonancia Magnética de Oriente, el cual se le practico estudio RM de columna Lumbosacra en Equipo 1.5 TESLA. Secuencia T1 en el plano axial, sagital. T2 en sagital y coronal, cuyo resultado arrojo una disminución de la altura y señal de disco L5-S1 con imagen de hernia discal central que condiciona un defecto en cara anterior del saco Tecal, aumento de la intensidad de señal con irregularidad y ensanchamiento de las plataformas adyacentes de los cuerpos vertebrales L5 y S1. Así se establece.
• haberle sido indicado reposo medico en el periodo 28-05-09 hasta 17-06-09, extendiéndose el mismo en tres oportunidades ha saber desde el 18-06-09 hasta 08-07-09, desde el 09-07-09 hasta 29-07-09 y del 30-07-09 hasta el 29-07-09. Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo encontrándose en periodo de reposo medico, por lo que termino la relación de trabajo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2009. Así se establece.
• Haber consignado en fecha cuatro (4) de Junio de 2009 los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud signada con el No. BP02-S-2009-003029. Así se establece.
• Haber retirado en fecha 21-07-09 la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.13.095,43) con motivo de la consignación de prestaciones sociales que hiciere la demandada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud signada con el No. BP02-S-2009-003029. Así se establece.
• Haberle empleado para el cálculo por concepto de antigüedad legal y contractual establecida en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de PDVSA, el salario normal y no el integral. Así se establece.
• No haberle sido practicado examen post empleo por parte de la demandada. Así se establece.
• Salario normal devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.61, 71). Así se establece.
• Salario integral devengado, es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.88, 38). Así se establece.
• Estar amparado por la Convención Colectiva de PDVSA vigente. Así se establece.
• La no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales. Así se establece.
• La no cancelación de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR SUJETOS A LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

• Haberle sido diagnosticado la siguiente patología: Discopatia degenerativa L5-S1, con Hernia central sin criterio quirúrgico.
• Haberle sido certificada el origen ocupacional de la enfermedad, según oficio No.363 de fecha 17 de agosto de 2009.
• No haber sido notificado por la demandada por escrito de los riesgos a que estaba expuesto por las de las funciones que debía desempeñar, ni haber recibido los implementos de seguridad.
• Hecho ilícito del patrono, Responsabilidad subjetiva.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, relativos a Indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido, antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades, ajuste de prestaciones utilidades, vacaciones fraccionadas bono vacacional, promedio de bono vacacional, incumplimiento de la Cláusula 65 y 69 ordinal 11, lo que reclama la cantidad global de SEIS MIL TRES BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.6.003,54), y habiendo sido admitido en hecho cierto de la terminación de la relación de trabajo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2009 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por un lapso de once (11) meses y Un (1) día, haber sido contratado para una obra determinada, el salario básico devengado (Bs.44,22), el salario normal (Bs.61,71) y le salario integral es decir la cantidad de (Bs.88,33), haber culminado la relación de trabajo por despido injustificado, ahora bien a los fines de verificar la diferencia reclamada por estos concepto el tribunal lo pasa de determinar de la siguiente mantera:
Régimen de Indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEOS, S.A. 2007-2009, la cual establece el Régimen de las Indemnizaciones cuando termine la relación de trabajo por cuanto el Régimen de indemnizaciones aplicable en el caso que nos ocupa es el establecido en el numeral 1 del referido artículo por lo que corresponde
Por Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.88, 83 (salario integral) = Bs.2.664, 90.
Por Indemnización de Antigüedad Contractual
15 días x Bs.88, 83 (salario integral) = Bs.1.332, 45.
Total indemnizaciones:
Bs.3.997, 35.

En lo respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas este Juzgado hace las siguientes consideraciones establece el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Los regímenes de las fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.
tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; ello, porque la Convención Colectiva de Trabajo es una fuente del Derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta tiene prelación sobre las demás fuentes del Derecho; siendo así, el hecho que la Convención Colectiva de la Construcción establezca que los porque para determinar cuándo un régimen jurídico es más favorable que otra, hay que atender a la teoría del conglobamento y analizarlos en su conjunto, por lo que, adicionalmente a ello, el régimen jurídico escogido debe aplicarse en su integridad, no pueden mezclarse o escogerse normas de uno y otro; en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de la Construcción vigente, por lo que se declara improcedente la condena de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

Por Utilidades: (33.33%) 120 días (4 meses)
120 días x 11 meses fracción = 1.320 / 12 meses = 110 días
110 días de utilidades x 61.71 = Bs.6.788, 10
Total utilidades:
Bs.6.788, 10

Por Vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEOS, S.A. 2007-2009.

Vacaciones: 34 días
34 días x 11 meses fracción = 374 / 12 meses = 31.16 días de vacaciones fraccionadas
31.16 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 61.71 = Bs.1.923, 25.

Por Ayuda Vacacional (Bono Vacacional) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEOS, S.A. 2007-2009.

Por Ayuda Vacacional (Bono Vacacional): 55 días
55 días x 11 meses fracción = 605 / 12 meses = 50.41 días Ayuda Vacacional (Bono Vacacional)
50.41 días de Ayuda Vacacional (Bono Vacacional) fraccionadas x Bs. 44.22 (salario normal) = Bs.2.229, 13.
Total Vacaciones y Ayuda Vacacional (Bono Vacacional)=
Bs.4.152.38.
En lo que respecta a la diferencia reclamada por ajuste de prestaciones sociales/ utilidades y promedio de bono vacacional, este Tribunal declara improcedente la condena de dichos concepto por no estar fundamentada jurídicamente y aún cuando los Jueces conocen el Derecho, de la revisión integra de la Convención Colectiva invocada no contempla en ninguna de sus Cláusula el derecho invocado por lo que debió el Juez de sustanciación ante la ausencia de normativa indicarle despacho saneador al respecto. Así se decide.

Por Indemnización Sustitutiva por Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en las en la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEOS, S.A. 2007-2009.
Este Juzgado en lo que respecta a este particular, las referidas Cláusulas conceden a las contratistas un plazo de quinde (15) días siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo según fuere el caso para tramitar el pago de las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencia de las mismas a los trabajadores, de autos se esencia por haber sido admitido como cierto que la relación de trabajo culmino por despido injustificado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2009 de igual forma cursa al folio 2 el hecho admitido como cierto que la demandada consigno por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cantidad de TRECE MIL NOVENTANTA Y CINCO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.13.095,43) mediante solicitud de consignación de prestaciones sociales BP02-S-2009-003029, al reclamante y visto que el pedimento no es contrario en derecho se condena a la demandada a cancelar al reclamante las Indemnización Sustitutiva por Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en las en la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEOS, S.A. 2007-2009, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el cual se realizada por un solo perito sorteado por el Juzgado en la cual realizara el calculo de los días correspondientes tomando como fecha cierta la fecha de culminación de la relación de trabajo, excluyendo los 15 días continuos concedido en las referidas Cláusulas, hasta la fecha de consignación ante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cantidad de TRECE MIL NOVENTANTA Y CINCO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.13.095,43), mediante solicitud de consignación de prestaciones sociales BP02-S-2009-003029, los días resultantes deben ser calculados a razón de tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se establece.
El calculo realizado arroja la cantidad global de CATORCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/ CENTIMOS, cantidad a la cual debe descontársele la suma consignada por prestaciones sociales recibidas por el actor es decir la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 43/ CTMOS (Bs.13-095,43) lo que arroja la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/CTMOS. Así se establece
Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1842, 40) mas lo que resulta de las cantidades de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

SEGUNDO: En lo que respecta a la determinación y la existencia o padecimiento y el origen ocupacional de que adujo padecer en virtud de haberse indicado la siguiente patología: Discopatia degenerativa L5-S1, con Hernia central sin criterio quirúrgico y, si dicho padecimiento puede calificarse como un enfermedad de origen ocupacional en el sentido de que existe la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado, y dicha enfermedad disminuya o imposibilite al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por tiempo determinado para ejecutar sus labores en su puesto de trabajo, según fuere el caso, atendiendo al criterio jurisprudencia pacifico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad ocupacional señalando lo siguiente: para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponden al actor, de igual forma en sentencia No.505 del 17-05-05 caso Alvaro Avella Camargo contra al sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.
Corresponde ahora valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados:
A tales efectos la parte actora presento las siguientes pruebas:

• Copias simples de informe medico por el examen físico reempleo realizado al reclamante, suscrito entre otros por el medico evaluador doctora Nancy Bellorin Alcalá, titular de la cédula de identidad No.2.635.766, MSDS:17.990, en la cual le fue diagnosticado APTO, informe de fecha 25-02-08, cursante al folio…..
• Marcado “3” Informe medico en original emanado del I.V.S.S., Dr. CESAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ. PTO LA CRUZ-ESTADO ANZOATEGUI. Mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Zerpa Chirinos José Manuel, de 43 años, historio No.17-03-05, titular de la cédula de identidad N.8.260.512, paciente con dolor lumbar de 3 meses de evolución irradiado a pierna derecha hasta la región gemela (ha presentado crisis dolorosa en ocasiones) refiere que al estar parado y sentado por mucho tiempo siente dolor igualmente al levantar peso. Al examen físico: lasegue (+) 45. Sin clínica radicular en ese momento. Se realizo resonancia magnética que revela Discopatia degenerativa L5-S1 con hernia central sin criterio quirúrgico. Se indica reposo medico por un mes y se refiere a Fisiatría. Copia fiel de su medico tratante: Dr. Freddy Medina M. Neurocirujano. Informe expedido a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2009. firmantes Dr. Carlos Millan Medico tratante y Dr. Isidro José Caniche Medico-Director, con sellos húmedos respectivos, este Juzgado le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo que solo prueba su contenido.
• Hoja de consulta Informe Medico en original emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. CESAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ. PTO LA CRUZ-ESTADO ANZOATEGUI. emitida al ciudadano JOSE MANEUL ZERPA, C.I.: 8.260.512, el cual indica que el referido ciudadano presenta lumbalgia aguda por lo que se realiza estudio de resonancia magnética que reporta: Hernia Distal Central a nivel L5-S-1. actualmente persiste dolor lumbar, se aprecia alargamiento de lordosis lumbar con contractura de músculos paravetebrales lumbares, doloroso a la digito presión amplitudes articulares de columna limitada a flexión y lateralización, sensibilidad superficial y profunda conservada. Se indica realizar cesiones de terapia para mejorar condiciones, se hará evaluación posterior a terapia, presenta sello húmedo suscrito por el Dr. HUMBERTO GAMBOA ARMAS. FISIATRA MSDS 62.775, este Juzgado le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.
• Informe en original de fecha 14-04-09, RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA, informe emanando de la referida institución privada, el cual determino en la impresión diagnostica, lo siguiente: Se practica estudio RM de lumbosacra en equipo 1.5 TESLA. Secuencia T1 en el plano axial, sagital. T2 en sagital y coronal. Disminución de la altura y señal del disco L5-S1 con imagen de hernia discal central que condiciona un defecto en cara anterior del saco tecal. Aumento de intensidad de señal con irregularidad y ensanchamiento de las plataformas adyacentes de los cuerpos vertebrales L5 y S1. Restos de los cuerpos vertebrales y discos intervertebrales de altura y señal normal canal raquídeo con buena amplitud. Cono medular visible en T12, sin lesiones. Planos musculares paravertebrales sin anormalidades. Conclusión: ESPONDILOARTROPATIA CON DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1. HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1. RESTO COMO DESCRITO. Suscrito por la Dra. DEYANIRA LANDAETA. MEDICO RADIOLOGO, por lo que carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero ajeno al proceso.
• MARCADO “4” Justificativo Medico Constancia en copia simple de fecha veinte (20) de agosto de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, emitida a el ciudadano ZERPA CHIRINO JOSE M , C.I.: 8.260.512, de haber asistido al servicio de fisiatría, prescribiéndole reposo medico de veintiún (21) días desde el 28-05-09 al 17-06.09, por presentar HERNIA DISCAL L5-S1, c con sello húmedo respectivo, suscrito por el Dr. HUMBERTO GAMBOA ARMAS FISIATRA, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.
• MARCADO “2” Justificativo Medico Constancia en copia simple de fecha veinte (20) de agosto de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, emitida a el ciudadano ZERPA CHIRINO JOSE M , C.I.: 8.260.512, de haber asistido al servicio de fisiatría, prescribiéndole reposo medico de veintiún (21) días desde el 18-06-09 al 08-07-09, por presentar HERNIA DISCAL L5-S1, c con sello húmedo respectivo, suscrito por el Dr. HUMBERTO GAMBOA ARMAS FISIATRA, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.
• MARCADO “3” Justificativo Medico Constancia en copia simple de fecha veinte (20) de agosto de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, emitida a el ciudadano ZERPA CHIRINO JOSE M , C.I.: 8.260.512, de haber asistido al servicio de fisiatría, prescribiéndole reposo medico de veintiún (21) días desde el 09-07-09 al 29-07-09, por presentar HERNIA DISCAL L5-S1, c con sello húmedo respectivo, suscrito por el Dr. HUMBERTO GAMBOA ARMAS FISIATRA, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.
• MARCADO “4” Justificativo Medico Constancia en copia simple de fecha veinte (20) de agosto de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, emitida a el ciudadano ZERPA CHIRINO JOSE M , C.I.: 8.260.512, de haber asistido al servicio de fisiatría, prescribiéndole reposo medico de veintiún (21) días desde el 30-07-09 al 20-08-09, por presentar HERNIA DISCAL L5-S1, c con sello húmedo respectivo, suscrito por el Dr. HUMBERTO GAMBOA ARMAS FISIATRA, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, aún cuando los apoderados judiciales del reclamante aseveraron que a su representado le había sido certificada la enfermedad padecida cursante al vuelto del folio uno (1), ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que al ciudadano JOSE MANUEL ZERPA hoy reclamante haya aportado al proceso, ni consignado junto con el libelo, ni en el escrito probatorio y sus anexos, el informe y certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que califique el origen ocupacional de la enfermedad y el grado de discapacidad respectivo, informe en donde se pueda constatar que el estado patológico contraído o agravado sea con ocasión al trabajo o a la exposición del medio ambiente de trabajo en que encontraba el reclamante y que dicho informe no haya sigo objeto de revisión de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad por la parte afectada, sin poder verificar las secuelas, deformaciones permanentes provenientes de enfermedades que vulneren las facultades humanas mas allá de la perdida de la capacidad de gananciales, o si en su defecto se pueda determinar el efecto progresivo de la enfermedad, por lo que se declara que la enfermedad contraída por el accionante se produjo con ocasión al trabajo, y de las pruebas aportadas al proceso aún cuando fueron valoradas por este Juzgado no se evidencia de ellas que la enfermedad sea de origen ocupacional, por lo que se declara inexistente el origen ocupacional del al enfermedad que adujo padecer que aduce padecer el reclamante para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.
TERCERO: Por Incapacidad parcial y permanente de los cuales reclama 1.277,50 días continuos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CMTOS, (Bs.78.884, 50), se declara improcedente la condena en virtud de haberse declarado la inexistencia del origen ocupacional de la enfermedad. Así se establece.
CUARTO: Por lucro cesante de los cuales reclama 6.205 días de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, de los cuales reclama TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.382.910,55), se declara improcedente la condena en virtud de haberse declarado la inexistencia del origen ocupacional de la enfermedad. Así se establece.
QUINTO: Por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, de los cuales reclama OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80.000, 00), se declara improcedente la condena en virtud de haberse declarado la inexistencia del origen ocupacional de la enfermedad. Así se establece.
SEXTO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCI DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMINIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ciudadano JOSE MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.260.512, contra la sociedad mercantil CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora por diferencia de prestaciones sociales relativos a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1.842, 40), mas lo que resulta de las cantidades de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.
SEPTIMO: Visto el carácter parcial del fallo no se condena en costas a demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:49, a.m. Conste:

La Secretaria,