REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000329
Vista la anterior demanda por cobro de conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR, MIGUEL ANGEL PRADA, BELTRAN CELESTINO CAGUA, EUGENIO JOSE HERNANDEZ, YOEL ENRIQUE LOPEZ MARCANO, JOVANI JOSE SUAREZ, HERMOGENES LOZADA, JOSE ARELLAN, JULIO JOSE PEREZ, JESUS VILLARROEL, DAVID GARCIA, OSCAR ROMERO, FELIX RODRIGUEZ, LEANDRO RAVELO, ALEXIS RODRIGUEZ, WILLIAMS GUAREGUA, CARLOS CENTENO, ALBERTO RAFAEL SABINO, NELSON JOSE MARTINEZ, JESUS RAFAEL YAGUARACUTO, ABRAHAM VALENTINO LEZAMA HERNANDEZ, LUIS ZAMBRANO, DOUGLAS LUGO, DAMELIS GARCIA, JOSE ALFREDO LOZADA PEÑA, ARMANDO RODRIGUEZ, ADOLFO MIERES, IVAN RODRIGUEZ, PASCUAL CORONADO, JOSE VICENTE TOVAR Y GEOFFREY ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.335.138, V-4.719.332, V-2.804.751, V-8.300.382, V-8.337.167, V-10.295.237, V-9.000.633, V-8.207.692, V-11.416.593, V-9.274.856, V-11.376.972, V-4.220.948, V-8.233.796, V-7.231.041, V-5.190.090, V-8.237.387, V-13.475.948, V-2.797.002, V-5.490.126, V-8.305.478, V-16.718.463, V-11.904.002, V-6.952.202, V-8.245.702, V-10.505.108, V-6.860.055, V-13.220.840, V-8.594.296, V-7.167.554, V-8.869.077 y V-9.585.049, respectivamente, en contra de las empresas I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el No. 48, Tomo A-75, y PETROZUATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. 11, Tomo A-10, representados por sus apoderadas judiciales, abogados en ejercicio DELIMAR CHACON SCOTT y VICTORIA MARIA MARINO SORBELLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.176 y 106.377, respectivamente, este tribunal observa que:
En fecha 26 de abril del corriente año fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 06 de mayo del año en curso, este juzgado ordenó al demandante subsanara dicha demanda y a tal efecto instó a la parte actora a que consignara los respectivos finiquitos de cada uno de los trabajadores, otorgándose en consecuencia el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 26 de mayo del presente año, la abogado María Carmona Ainaga, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, concediendo un lapso de tres días hábiles a los fines de que se ejercieran los recursos que se creyere pertinentes en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de junio de 2010, comparece la abogado DELIMAR CHACON SCOTT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de reformar la demanda en cuestión.
Ahora bien, es importante señalar, la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, dando cabida a la conexión impropia o intelectual. En tal sentido en el caso que nos ocupa, se observa que el litisconsorcio activo, está conformado por treinta y un (31) trabajadores con diferentes fechas de ingreso, salarios, etc., por lo que a criterio de este Tribunal, tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes. En este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aras de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales, los litisconsorcios pueden estar conformados por un número que no exceda de veinte (20) integrantes.
Por lo antes expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos procesales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR, MIGUEL ANGEL PRADA, BELTRAN CELESTINO CAGUA, EUGENIO JOSE HERNANDEZ, YOEL ENRIQUE LOPEZ MARCANO, JOVANI JOSE SUAREZ, HERMOGENES LOZADA, JOSE ARELLAN, JULIO JOSE PEREZ, JESUS VILLARROEL, DAVID GARCIA, OSCAR ROMERO, FELIX RODRIGUEZ, LEANDRO RAVELO, ALEXIS RODRIGUEZ, WILLIAMS GUAREGUA, CARLOS CENTENO, ALBERTO RAFAEL SABINO, NELSON JOSE MARTINEZ, JESUS RAFAEL YAGUARACUTO, ABRAHAM VALENTINO LEZAMA HERNANDEZ, LUIS ZAMBRANO, DOUGLAS LUGO, DAMELIS GARCIA, JOSE ALFREDO LOZADA PEÑA, ARMANDO RODRIGUEZ, ADOLFO MIERES, IVAN RODRIGUEZ, PASCUAL CORONADO, JOSE VICENTE TOVAR Y GEOFFREY ESCALONA, anteriormente identificados, contra las empresas I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. y PETROZUATA C.A., y así se decide. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:26 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yirali Quijada.