REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000146
Por recibida la presente causa contentiva de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.689.618, asistido por la abogado en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.567, contra la empresa ACCROVEN S.R.L.; désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado.
De la revisión de las actas procesales aprecia esta juzgadora que se trata de una Acción de Amparo Constitucional mediante la cual se pretende la restitución habitual de trabajo, interpuesta inicialmente ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien se declaró Incompetente para conocer de la misma, ordenando remitirla a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Ahora bien, es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece lo siguiente: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir…3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2313, de fecha 18 de diciembre de 2007, estableció lo siguiente: “…el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que…las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 ejusdem establece que “…son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales los tribunales del trabajo previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.
De tal manera, si bien es cierto que en atención a los preceptos legales señalados anteriormente se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no es menos cierto que la naturaleza expedita, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde no se admiten incidencias ni formas de autocomposición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional, cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como sería los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo.
Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a las características del juicio de Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 del texto fundamental, y al igual que se hizo en sentencia de esa misma sala (No. 1232/2007 del 25 de junio), ha señalado que se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los Tribunales de Juicio del Trabajo y no ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo.
En tal sentido, dada la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, y por cuanto la misma escapa del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, limitando de esta manera a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de las referidas causas, conforme a las facultades conferidas y siendo que la fase de juzgamiento le corresponde a los jueces de Juicio del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiere el ciudadano LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.689.618, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No.14.991.957, inpreabogado bajo el No.113.567, en contra de la empresa ACCROVEN SRL., presunta agraviante, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual se declina el conocimiento de la misma. Así se decide. En consecuencia, remítase con oficio el expediente al referido Tribunal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.