REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000908
PARTE ACTORA: ALFFONZO VALENTINO BALLETTA PEREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOSELIN CERMEÑO.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, tres (03) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30 a. m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la Sala de este Despacho, fue anunciado el acto, por el alguacil en las puertas que dan acceso a los Tribunales Laborales, a las partes involucradas en el presente asunto. Compareció a la misma la parte actora ciudadano ALFFONZO VALENTINO BALLETTA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.891.798, y su Apoderada Judicial Abogado GRUDSKERS H. GARCIA ANDARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.945; y por la demandada CERVECERIA REGIONAL, C. A., comparecieron sus Apoderadas Judiciales, Abogados en Ejercicio YELITZA BLANCO, e INES PIÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.156 y 100.231, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante a los autos. El ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios. En tal sentido las partes de común acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto celebran en este mismo acto y por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se rige por las cláusulas que a continuación se exponen:
PRIMERA: “EL ACTOR” señala en el libelo de la demanda lo siguiente:
- Que la empresa lo despidió cancelando la totalidad CIENTO DOS MIL SETESIENTOS UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. .F 102.701,06), sin que se le cancelara sus horas extras, bonos nocturnos, indemnizaciones por despidos (art. 125) y diferencias de sueldos.
a) Por concepto de Utilidades la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 13.435,07).
b)Por concepto de vacaciones no pagadas la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F 6.200,24)
c) Por concepto de Asignación de vehiculo la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 139,26)
d) Por concepto de bonificación especial la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 57.783,18).
c) Por concepto de antigüedad (art. 108 L.O.T) la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 27.544,08).
d) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.608,40).
e) Por concepto de horas extras y bono nocturno las cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 97.611,95) y la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 19.516,70)
- Los conceptos reclamados por el actor y que se describen en las líneas que anteceden suman como total la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 247.318,70), pero reconoce “EL ACTOR” en el libelo de la demanda que recibió de “LA EMPRESA” por concepto de anticipos la cantidad de CIENTO DOS MIL SETESIENTOS UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 102.701,06), razón por la cual el monto reclamado quedo establecido en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 144.617,42).
SEGUNDA: “LA EMPRESA” en la oportunidad de celebración de la Audiencia preliminar y su prolongación sostuvo lo siguiente:
Que ha cancelado la totalidad de las Prestaciones Sociales y nada adeuda al trabajador.
TERCERA: En vista de las posiciones abismalmente encontradas entre “EL ACTOR” y “LA EMPRESA” , esta última a los fines de dilucidar diferencias, lograr una respuesta satisfactoria al problema de ambas y así evitar que esta controversia continué su curso a otras Instancias superiores con los gastos que esto conlleva, ofrece a “EL ACTOR” como monto único transaccional para abarcar todos y cada uno de los conceptos demandados y que se describen en la clausula primera de este escrito transaccional, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)
CUARTA: “EL ACTOR” visto y analizado el ofrecimiento realizado por “LA EMPRESA”, en los términos que se expresan en la cláusula que antecede acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que será entregado en un lapso de diez días hábiles contados a partir de la presente fecha, en cheque de gerencia a favor del ciudadano ALFFONZO BALLETTA PEREZ, anteriormente identificado.
QUINTA: Con motivo de la cantidad de dinero ofrecida “EL ACTOR” declara que el referido monto abarca toda y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quedando así transado cualquier concepto laboral que le hubiera podido corresponder derivado de la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales utilidades, intereses de antigüedad, horas extras, bono nocturno, días feriados, diferencias de salarios, días adicionales de antigüedad, por lo tanto solicita la terminación del presente proceso, expresando formalmente que se abstendrá en virtud de la presente transacción de intentar cualquier acción judicial derivada de la relación laboral que existió entre las partes. En virtud de lo expuesto en las cláusulas precedentes y como quiera que la transacción aquí celebrada satisface las aspiraciones de “EL ACTOR”, éste le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y absoluto finiquito de Ley y declara que nada queda a deberle a éste por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre ambas, de ello, transigido en todo lo relacionado con la acción que tiene intentada “EL ACTOR” en contra de “LA EMPRESA en el expediente N° BP02- L- 2009-908 y del cual conoce en esta etapa el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la intención de esta transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene “EL ACTOR” más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfecho con esta transacción, ya que la misma cumple a plenitud con sus aspiraciones. De igual forma, tanto “LA EMPRESA” como “EL ACTOR”, se dan el más amplio y absoluto finiquito mutuo, por no quedarse a deber éstas suma de dinero alguna por ningún concepto, ni por honorarios profesionales, costas o costos relacionados o no con el proceso que riela en autos.
SEXTA: Por virtud de lo que antecede, “EL ACTOR” y “LA EMPRESA” solicitan al ciudadano Juez que, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgue al acuerdo Transaccional aquí celebrado la HOMOLOGACIÓN RESPECTIVA, le dé el valor de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente una vez que conste el pago en el expediente- Igualmente solicito me sean otorgadas dos (2) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de la demandada se encuentran facultadas para transigir, conforme se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 38 al 43 del presente expediente y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo se deja constancia que no se da por terminada la presente causa hasta tanto se de cumplimiento total a lo aquí acordado. En consecuencia, devuelven a ambas partes sus respectivos escritos de pruebas. Del mismo modo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 10:45 a.m. de la mañana se cierra este acto. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga

Actor y su apoderada judicial,



Apoderadas Judiciales de las Demandadas,


La Secretaria,


Abg. Ysbeth Ramírez.