REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-001033
PARTE ACTORA: RONALD MARTINEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOSELIN CERMEÑO
PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, siete (07) de junio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la Sala de este Despacho, fue anunciado el acto, por el alguacil en las puertas que dan acceso a los Tribunales Laborales, a las partes involucradas en el presente asunto. Compareció a la misma la parte actora ciudadano RONALD MARTINEZ, cédula de identidad número 17.900.993, y su Apoderada Judicial, abogado MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.560 y por la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., compareció su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.731. El ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios. En virtud de que ambas partes en el referido proceso mediante reuniones efectuadas concertaron en medios de resolución de conflictos a través de los cuales pudiesen dar por terminado este juicio, los cuales serían, la conciliación, la negociación y la transacción, y que esto implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes. En este estado, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó que su representada está dispuesta a llegar a una transacción en el presente juicio, pero previamente quiere dejar constancia en este acto de lo siguiente: En primer lugar, no es cierto que mi representada haya despedido injustificadamente al ciudadano RONALD MARTINEZ en fecha 22 de enero de 2009, ya que en verdad el referido ciudadano fue contratado por mi mandante para ejecutar funciones como fabricador Mecánico en la obra denominada ”ADECUACIÓN OPERACIONAL DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN” actualmente PETROPIAR, asociada al contrato mercantil denominado “PROYECTOS CAPEX 2007-2008”, que mi representada suscribió con PETROLERA AMERIVEN” actualmente PETROPIAR, el cual expiró el 31 de diciembre de 2008, en razón de lo cual y por efectos de la desmovilización y desarme de los equipos, y demás maquinarias que funcionaban en la referida obra, la empresa mantuvo a la demandante de autos hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual culminó tal desmovilización y en consecuencia expiró el contrato de trabajo por culminación de obra y no por despido injustificado como lo alega la parte actora. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el demandante de autos efectivamente intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual fue declarada con lugar según la providencia administrativa que riela a las actas procesales, incurriendo ésta sin embargo, en una serie de incongruencias y de contradicciones legales que la hacen estar viciada de nulidades absolutas y relativas, que claramente pudiese ser revisada mediante el Recurso de Nulidad del Acto Administrativa que se esta tramitando por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental bajo el Nro. BP02-N-2009-000422, la cual declararía su nulidad, y consecuencialmente la improcedencia de lo peticionado por la parte actora en cuanto a los salarios caídos y a la extensión de la antigüedad y su incidencia en el calculo de las prestaciones sociales. En segundo lugar, negamos y rechazamos que mi patrocinada no le haya ofrecido el pago de sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, ya que, en verdad por cuanto la parte actora se negó a recibirlas en la fecha correspondiente, se procedió a su consignación por ante los Tribunales Laborales, tramitada actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el expediente Nro. BP02-S-2009-000636, mediante el cual se evidencia que la empresa le consignó un cheque de Gerencia Nº 03640556, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F.11.704,11) de fecha 06 de febrero de 2009, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a nombre del ciudadano RONALD MARTINEZ, los cuales siempre han estado a disposición de la parte actora. Por otro lado las referidas cantidades fueron bien calculadas por mi representada de conformidad con lo realmente devengado por el demandante y según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera Vigente, así como le fueron cancelados sus beneficios laborales de manera correcta a medida que se fueron causando, sobre todo los días de descanso legales y contractuales trabajados, así como los feriados trabajados, razón por la cual, los cálculos y los conceptos que se corresponden con los mismos que aparecen discriminados en el escrito introductoria de la causa antes identificada, no se compaginan con la verdad verdadera, ya que jamás se hizo acreedor al pago de esos conceptos y de esas cantidades. Por otro lado, sin embargo, la misma ha considerado muy especialmente las inmejorables relaciones que mantuvo con el extrabajador, de quien reconoce una inigualable excelencia en la prestación de sus servicios durante el tiempo de la vinculación laboral y conociendo la difícil situación económica por la que está atravesando, está dispuesta a llegar con el a una conciliación por vía de transacción, considerando sobre todo el hecho de evitar los gastos que implica un procedimiento de un Recurso de Nulidad del acto administrativo. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a las instancias judiciales restantes, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad les asita el derecho a los demandantes, o por el contrario ningún tipo de responsabilidad tiene nuestra patrocinada por no ser ciertos los hechos libelados, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción judicial, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : EL DEMANDANTE declara que el presente documento lo firma con el total y cabal consentimiento y entendimiento de sus representados, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán EL DEMANDANTE, al ciudadano RONALD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V-17.900.993, y LA ACCIONADA, a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDA : EL DEMANDANTE, declara expresamente que forma parte integrante de este acuerdo transaccional la cantidad de Bs.11.704,11 que se compromete a retirar del expediente Nro. BP02-S-2009-000636, relativo a la consignación que hiciese LA ACCIONADA por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de lo cual, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados así como cualquier otro que se pudo haber generado como consecuencia de la relación laboral que mantuve con la accionada, reclama a LA ACCIONADA el pago de la cantidad total de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.11.295,89), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERA : LA ACCIONADA, esto es, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a título de transacción judicial, acepta expresamente la aspiración de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el presente documento, tales como diferencia en el pago del preaviso, antigüedad legal y antigüedad contractual, diferencia en el pago de descansos trabajados, pago de descansos compensatorios, pago de ayuda de ciudad, salarios caídos, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de ayuda de ciudad, incidencia de las utilidades, diferencia de utilidades, incidencia del bono vacacional, diferencia en el salario integral, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, penalización o indemnización por diferencias de prestaciones sociales, días domingos trabajados, bono compensatorio, TEAS no canceladas, así como cualesquiera otro que hubiese tenido su causa en la relación de trabajo que los unió con nuestra poderdante, con asidero en las leyes laborales de la República y muy especialmente en la Convención Colectiva Petrolera, acepta como cantidad transada el pago de la suma total de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.11.295,89) para RONALD MARTINEZ. En este sentido, EL DEMANDANTE, antes identificado, declara que recibe en este acto, de manos del apoderado judicial de la accionada cheque No.41073680, por la cantidad de Bs. F. 11.295,89, de fecha 04 de junio de 2010 y girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre RONALD MARTINEZ, cuya copia fotostática consignamos signadas con los números “1”. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción y de los pagos que han recibido, nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, por los conceptos demandados, los estipulados en esta acta, ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que mantuvieron con dicha empresa. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE, declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa o penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción y con ocasión de la relación de trabajo que los unió con COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado las materias controvertidas. Del mismo modo, EL DEMANDANTE, en nombre de sus representados, declara expresamente que durante el tiempo que prestaron sus servicios personales y directos a LA ACCIONADA, no sufrió ningún accidente de trabajo ni padeció enfermedad profesional alguna, ni fue víctima de hechos ilícitos algunos por parte de la demandada, directores, empleados, relacionados directa o indirectamente, contratistas, subcontratistas, intermediarios, o terceros relacionados, por lo que tampoco nada tienen que reclamarle con ocasión a lo anteriormente expuesto. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en este juicio, motivo por el cual, mediante el presente documento, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. En este sentido, EL DEMANDANTE le cancelará a sus representantes judiciales el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, por lo que los abogados y apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, mediante la suscripción del presente acuerdo transaccional declaran que transigen lo correspondiente a los honorarios profesionales previamente acordados con su cliente, antes identificada, razón por la cual, nada tienen que reclamarle a El DEMANDANTE, y mucho menos a LA ACCIONADA, conforme a lo expuesto precedentemente, por este concepto. Finalmente, ambas partes le solicitan al Tribunal de la causa que imparta su homologación a la presente transacción judicial, le confiera el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Del mismo modo, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el acto. SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, ordene expedir dos juegos de copias certificadas, uno para la parte actora y el otro para la demandada, de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que provea en el sentido solicitado”. En este estado el Tribunal, visto que el actor se encuentra debidamente asistido de su apoderada judicial e igualmente el apoderado de la demandada se encuentran facultado para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se devuelven las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. Del mismo modo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 10:50 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria



Abg. María Carmona Ainara Actor y su apoderada judicial




Apoderado Judicial de la demandada La Secretaria



Abg. Yisbeth Ramírez