REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000031
DEMANDANTE: DOMINFO ALBERTO MORA, FREDY ANTONIO PEREZ, FRANCKLIN RAFAEL FIGUERA FEBRES, OSWALDO JOSE VASQUEZ, ROBINXON MANUEL FEBRES MARTINEZ, EUGENIO VALENTIN MAESTRE y JUAN BAUTISTA RONDON.
DEMANDADO: CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el acta levantada en fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR) a la instalación de la audiencia preliminar, reservándose este tribunal, el lapso de cinco días hábiles para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha veintiuno (21) de Enero del presente año, fue interpuesta la demanda por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 27 de ese mismo mes y año, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, así como oficio al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De la revisión del contenido del escrito libelar se observa, que la parte actora señala textualmente lo siguiente: “…a los fines de DEMANDAR como en efecto demandamos a CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), persona jurídica debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 1, Tomo C-1, endecha 15 de enero del 2008..” (folio 2).
Por otra parte, es importante señalar que la Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto, que el juez de la causa puede admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que el Juez como rector del proceso, debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Asimismo, la Sala de Casación Social ha señalado reiteradamente que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.
Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada, tiene su sede principal en el Estado Carabobo, conforme se evidencia de los datos de registro suministrados por el actor en su libelo de demanda, debió habérsele concedido el término de distancia, adicional al lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar; por lo que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar, violentándose por consiguiente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir el lapso del término de la distancia, el cual es de SEIS (06) días continuos, advirtiéndose a las partes que conforme al artículo 7 de la Ley adjetiva Laboral se encuentran a derecho, que la instalación de la audiencia preliminar se llevará a cabo una vez vencido dicho término de distancia a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En consecuencia se deja sin efecto el acta levantada en fecha 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La secretaria Acc,
Abg. Ysbeth Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Ysbeth Ramírez.
|