REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000044
Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2010, por el abogado RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, titular de la cédula de identidad No. 8.283.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.390, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual solicita: PRIMERO: Se ordene la notificación del auto de fecha 16 de marzo de 2010, donde se corrige el error cometido en el auto de admisión en cuanto a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ya derogada, aduciendo que se obvió librar las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal; SEGUNDO: Se ordene la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2010, proferida por este Juzgado conforme lo establece el mencionada artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal y TERCERO: Se ordene la notificación del avocamiento de conformidad con la ya reiterada normativa. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
- En fecha 28 de enero del presente año se interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 28 de ese mismo mes y año, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
- En fecha 05 de marzo de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, deja constancia de haber entregado el oficio signado 2010-173, el cual fue recibido por la ciudadana MARILETNIS PALOMO, quien manifestó ser secretaria de la referida Alcaldía.
- Posteriormente en fecha 16 de marzo del presente año, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio, anteriormente mencionado, librado Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en virtud de haberse incurrido en error material en el auto de admisión y en dicho oficio, por haberse aplicado el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que lo procedente era el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal, y en tal sentido se ordenó librar en dicha oportunidad un nuevo oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en atención a la norma vigente.
- En fecha 09 de abril de 2010, consta en autos resultas de la notificación practicada al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante oficio No. 2010-485, la cual fue recibida por la ciudadana MARILENIS PALOMO, en su condición de abogado de la Sindicatura.
- El 29 de ese mismo mes y año, el abogado RAMON RAFAEL LIRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal en primer lugar que declare la prescripción de la presente acción y en segundo lugar se declare incompetente por la materia. A tal efecto este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2010, se pronuncia en cuanto a lo solicitado en dicho escrito señalando que en relación a la prescripción alegada no tiene materia sobre la cual decidir y en asimismo se declara competente para continuar conociendo la presente causa.
- Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2010, la presente causa fue distribuida en la doble vuelta correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien ordena devolver el presente asunto a este Juzgado por considerar que la demandada no se encontraba debidamente notificada.
- En fecha 25 de mayo de 2010, quien suscribe como Juez el presente auto, se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres días hábiles siguiente a dicha fecha, a fin de que se ejerza los recursos que se creyeren pertinentes en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido dicho lapso sin se que hubiere hecho uso de tales recursos, ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada, dejando sin efecto el librado en fecha 28 de enero de 2010, en virtud de que la suspensión de los 45 días continuos es aplicable para la contestación de la demanda y no para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Por otra parte es importante señalar que el tantas veces señalado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala textualmente lo siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
En tal sentido, conforme a lo expuesto anteriormente, en relación a lo solicitado en cuanto al punto PRIMERO, este Tribunal considera inoficioso e inútil librar nueva notificación, ya que en auto de fecha 16 de marzo del presente año, se subsanó el error incurrido librándose nueva notificación al Síndico.
Ahora bien en cuanto al particular SEGUNDO, se observa que efectivamente siendo una sentencia interlocutoria, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo transcrito anteriormente, debe notificarse al Síndico Procurador, y siendo que se evidencia de las actas procesales, que no se dio cumplimiento a lo establecido anteriormente y tomando en cuenta que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que se libre oficio al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de notificarle sobre la decisión dictada en fecha 04 de mayo del presente año y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse el lapso legalmente establecido a los fines de que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes contra la referida decisión.

En relación al punto TERCERO, es importante señalar que la intención del avocamiento es la de controlar al Juez natural en el conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sustanciación, en la cual no se ha producido paralización de la misma y en atención al principio de celeridad procesal, aunado a que el auto de avocamiento, constituye un auto de mero trámite, que no se encuentra incurso en el artículo 152 ejusdem; este Juzgado considera inoficiosa tal notificación. Asimismo se ordena notificar al Síndico Procurador de lo aquí decidido. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria


Abg. Ysbeth Ramírez.