REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-001003
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL GIL VINUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.359.957.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada CAROLA MARTINEZ y NELSON PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 91.272 y 87.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANSA DIESEL ANZOATEGUI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, 1988, N 17, tomo A-27.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada DARYELIS TADINO GASPAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº72.751
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada CAROLA MARTÍNEZ ÁVILA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GIL, en cuyo escrito libelar sostiene que su poderdante comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril del 2006 para la empresa DIANSA DIESEL ANZOÁTEGUI, C.A., ejerciendo el cargo de electricista en las instalaciones de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), que el día 10 de noviembre del 2008 fue despedido injustificadamente; que durante la relación de trabajo debió estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, que siendo que hasta la presente fecha no ha recibido sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de enero del 2009, decisión que fue notificada sin lograr el cumplimiento de la misma, por lo que demanda lo siguiente: preaviso sustitutivo Bs.8.106,15, indemnización 125 Bs.12.159,22, antigüedad Bs.27.020,50, antigüedad legal Bs.12.159,22, antigüedad adicional Bs.6.079,61, antigüedad contractual Bs.6.079,61; vacaciones vencidas Bs.2.428,55, bono vacacional vencido Bs.2.443,10, vacaciones vencidas Bs.2.428,55, bono vacacional vencido Bs.2.443,10, vacaciones fraccionadas Bs.1.416,66, bono vacacional fraccionado Bs.1.425,14, utilidad acumulada no cancelada Bs.21.497,68, examen médico de egreso, salarios caídos Bs.24.142,66, estimando la demanda en Bs.131.298,29, solicitando indexación y honorarios profesionales.

Admitida la reforma de demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 14 de mayo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: En original, dos (2) recibos de pago a favor del ciudadano Luis Gil, los cuales fueron desconocidos por la contraparte, y al no demostrar el promovente su autenticidad, se descarta su valor probatorio (folios 31 y 32, primera pieza). En copia simple Providencia Administrativa de fecha 30 de enero del 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, documento tenido como reconocido por ambas partes, se le adjudica valor probatorio (folios 33 al 37, primera pieza). La solicitud relacionada a la exhibición documental de recibos de pago, vacaciones, utilidades, registro mercantil, acta constitutiva y última asamblea realizada en la empresa demandada, el actor aceptó los documentos que rielan en las pruebas de la accionada, exhibiendo una serie de asambleas ordinarias y extraordinarias de la empresa. Llegada la oportunidad de evacuar sus pruebas a la demandada: en original documento denominado “condiciones particulares contrato de servicios” emanado de la empresa SINCOR, que al no ser ratificado conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obvia su valoración (folios 42 al 57, primera pieza). En original comprobantes de egreso acompañados de duplicados de depósitos bancarios, recibos impresos y manuscritos por concepto de cancelación de quincenas, cesta tickets, utilidades, préstamos, facturas de taxi, impugnándose los documentos que rielan en los folios 61, 64, 67, 70, 73, 81, 139, 141, 144, 145, 146, 155, 170 y 171, que aunque no fueron atacados debidamente, no merecen valoración, pues no están suscritos por el trabajador, lo cual es extensible al pago de utilidades. La solicitud de exhibición documental recayó en la libreta de ahorros del actor, a fin de verificar los salarios cancelados, sin embargo, considera este juzgado que tal prueba no es idónea para la demostración de tal percepción, por ende, si bien no fue exhibido, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este tribunal observa lo siguiente:
Reconocida la relación de trabajo, el thema decidendum debe recaer sobre los siguientes límites controversiales deducidos:
a) como punto previo, el alegato de prescripción,
b) los días de salarios caídos a cancelar, y
c) la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa PDVSA

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en los casos de procedimientos de calificación de despido, comenzará a computarse el lapso de prescripción cuando aquél hubiere concluido por sentencia firme o por cualquier acto que tenga la misma efectividad, así las cosas, el ciudadano Luis Gil se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó una Providencia Administrativa en fecha 30 de enero del 2009, y siendo que la demanda primigenia fue introducida en fecha 04 de noviembre del mismo año, y notificada como fue la demandada en fecha 20 de enero del 2010, es evidente que los mencionados actos procesales se suscitaron tempestivamente dentro de los doce meses que establece el artículo 61 de la comentada ley sustantiva, por consiguiente, concatenado con lo previsto en el artículo 64, literal “a” ibídem, forzoso es declarar no ha lugar el alegato de prescripción, y así queda establecido.-

Con respecto a los días a pagar por salarios caídos, pretende la parte actora que esta indemnización se haga extensible hasta el momento de interposición de la demanda que originó el presente asunto (03-11-2009), de lo cual disiente este tribunal, en virtud que la empresa demandada fue notificada de la decisión administrativa en fecha 19 de agosto del 2009, y aunque ésta no dio cumplimiento voluntario a la providencia, tampoco se advierte la solicitud de ejecución del interesado, lo cual evidencia una falta de interés en reengancharse, por lo que, mal puede dejar a su libre albedrío la solicitud de tales salarios, extendiéndolos injustificadamente hasta la fecha de introducción del libelo, habida cuenta que, la decisión administrativa reviste ejecutoriedad, cuya omisión no puede ser imputable al patrono, pues el acto subsiguiente, ante el caso omiso de éste, era solicitar la ejecución, y en razón de ello al considerarse los salarios caídos un título ejecutivo, pueden ser demandados ante esta instancia, empero, se considera justo que dichos salarios sean calculados hasta el momento que la demandada tuvo conocimiento de la decisión administrativa (días calendario), y así es declarado.-

Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, no basta invocarla para su aplicación, si bien los convenios colectivos son considerados derecho, lo cual conforme al principio de prueba judicial “el derecho no es objeto de prueba”, no obstante, como toda norma legal, debe aplicarse bajo premisas, siendo necesario que las labores ejecutadas por el trabajador se subsuman a los supuestos para ser beneficiario, siendo así, no quedó demostrada la inherencia o conexidad entre la empresa DIANSA DIESEL ANZOÁTEGUI, C.A. y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), ni mucho menos que la mayor fuente de lucro de la mencionada accionada sea el servicio prestado a ésta última, toda vez que de manera indiciaria advierte este tribunal que la obra consistió en un trabajo de mantenimiento eléctrico que en modo alguno se corresponde al objeto social de la empresa SINCOR, que por máximas de experiencia es sabido por este juzgado, que se dedica a la refinación de crudos, en consecuencia, la normativa aplicable al caso subiudice será la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Establecido lo anterior, de seguida se efectúan los cálculos correspondientes, tomando en cuenta el tiempo de servicio efectivo (no hubo insistencia en el despido para extenderlo) y los salarios que quedaron reconocidos en autos, así como el pago de 60 días utilidades, y que las vacaciones nunca fueron canceladas, por lo que deben ser pagadas con el último salario devengado por el ciudadano Luis Gil, y declarado como fue el despido injustificado por la Inspectoría del Trabajo, decisión que quedó firme, todo ello se realiza como sigue:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento:
2006:
julio: Bs.44,46 x 5 días = Bs.222,30
agosto: Bs.63,66 x 5 días = Bs.318,30
septiembre: Bs.44,46 x 5 días = Bs.222,30
octubre: Bs.44,46 x 5 días = Bs.222,30
noviembre: Bs.53,40 x 5 días = Bs.267,00
diciembre: Bs.44,46 x 5 días = Bs.222,30
2007:
enero: Bs.44,46 x 5 días = Bs.222,30
febrero: Bs.53,78 x 5 días = Bs.268,90
marzo: Bs.53,20 x 5 días = Bs.266,00
abril: Bs.44,57 x 5 días = Bs.222,85
mayo: Bs.44,57 x 5 días = Bs.222,85
junio: Bs.44,57 x 5 días = Bs.222,85
julio: Bs.64,76 x 5 días = Bs.323,80
agosto: Bs.65,50 x 5 días = Bs.327,50
septiembre: Bs.44,57 x 5 días = Bs.222,85
octubre: Bs.44,57 x 5 días = Bs.222,85
noviembre: Bs.44,57 x 5 días = Bs.222,85
diciembre: Bs.45,31 x 5 días = Bs.226,55
2008:
enero: Bs.44,57 x 5 días = Bs.222,85
febrero: Bs.44,57 x 5 días = Bs.222,85
marzo: Bs.56,93 x 5 días = Bs.284,65
abril: Bs.54,06 x 5 días = Bs.270,30
días adicionales: 2 x Bs.49,87 = Bs.99,74
mayo: Bs.49,15 x 5 días = Bs.245,75
junio: Bs.44,67 x 5 días = Bs.223,35
julio: Bs.44,67 x 5 días = Bs.223,35
agosto: Bs.44,67 x 5 días = Bs.223,35
septiembre: Bs.44,67 x 5 días = Bs.223,35
octubre: Bs.55,10 x 5 días = Bs.275,50
noviembre: 25 días x Bs.44,67 = Bs.1.116,75
días adicionales: 4 x Bs.45,04 = Bs.180,16
Total a pagar por prestación de antigüedad Bs.8.258,60

Vacaciones, bono vacacional y sus fracciones:
2006-2007: 15+7 = 22 días x Bs.46,25 = Bs.1.017,50
2007-2008: 16+8 = 24 días x Bs.46,25 = Bs.1.110,00
fracción 2008-2009: 9,91+ 5,25 = 15,16 días x Bs.46,25 = Bs.701,15
Total a pagar por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones: Bs.2.828,65
Utilidades:
Fracción 2006: 45 días x Bs.39,64 = Bs.1.783,80
2007: 60 días x Bs.41,70 = Bs.2.502,00
fracción 2008: 50 días x Bs.40,57 = Bs.2.028,50
Total a pagar por utilidades: Bs.6.314,30
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “d”:
210 días x Bs.55,10 = Bs.11.571,00
Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.11.571,00
Salarios caídos:
282 días x Bs.37,50 = Bs.10.575,00
Total a pagar por salarios caídos: Bs.10.575,00
TOTAL A PAGAR: Bs.39.547,55
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 10-11-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos, con excepcion de los salarios caidos; que será calculada desde la notificación de la demandada (20-01-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la accionada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales incoare el ciudadano LUIS MANUEL GIL VINUE contra la empresa DIANSA DIESEL ANZOÁTEGUI, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad Bs.8.258,60
Vacaciones, bono vacacional y sus fracciones: Bs.2.828,65
Utilidades: Bs.6.314,30
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.11.571,00
Salarios caídos: Bs.10.575,00
TOTAL A PAGAR: Bs.39.547,55

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 10-11-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos, con excepcion de los salarios caidos; que será calculada desde la notificación de la demandada (20-01-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Olga Manero
Nota: Publicada en su fecha a las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodia (12:45meridum.).
La Secretaria,
Abg. Olga Manero