REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001028
PARTE ACTORA: JOSE ROSARIO PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.828.778.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISANYI MEJIAS SOLANO Y YOLIMAR ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.315 Y 100.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RIVA & MARIANI DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-04-1980; bajo el numero 39, tomo 76-A-PRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ Y BRENDAR GRANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.021 Y 41.953 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ROSARIO PAREDES ARAUJO mediante el cual señala que en fecha 01-09-2003 comenzó a prestar servicios para la empresa RIVA Y MARIANI DE VENEZUELA S.A., en el cargo de Jefe de Almacén, actividad que desempeñaba en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; de lunes a viernes, devengando un salario de Bs.2.100,oo mensual, que el día 06-10-2009 le comunicaron que estaba despedido y que para cobrar sus prestaciones sociales debía firmar la carta de renuncia; que en esa misma fecha recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.40.000,00; pero siendo que no esta conforme con la misma procede a demandar una diferencia de esta así como la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones que nunca disfruto y el paro forzoso que no le fue cancelado por cuanto la demandada no le entrego los documentos necesarios para que procesara el mismo; procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; utilidades fraccionadas, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de antigüedad, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.12.686,77 además de costas y costos procesales, intereses de mora e indexación.

Recibida la demanda en fecha 12-11-2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la misma en fecha 16-11-2009, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 15-03-2010, siendo presidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a tres prolongaciones no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a este Tribunal.

En fecha 28-05-2010, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 09-06-2010, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: recibos de pagos hechos al trabajador los cuales se valoran conforme lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Carta de renuncia de fecha 07-08-2009, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral. Planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Contrato de Trabajo la cuales no se valoran pro haber sido impugnada pro la parte demandada. Constancia de trabajo el tribunal no valora la misma por no estar en discusión la existencia de la relación laboral. Recibos de pago de las utilidades hechos al actor se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las pruebas documentales referidas a carta de renuncia el tribunal ratifica lo antes señalado. Constancia de trabajo el tribunal no valora la misma por no estar en discusión la existencia de la relación laboral. Copia de pantalla de correo electrónica el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la controversia. Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y copia del vaucher del cheque se ratifica lo señalado ut-supra. Recibo de pago de las vacaciones y solicitud de disfrute de las mismas se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a su contenido. Comunicación emanada de la empresa en la que se establecen las vacaciones colectivas y comunicación suscrita por el actor en la cual acepta el disfrute de las vacaciones colectivas imputables a sus periodos vacacionales, se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Recibo de pago de utilidades se ratifica lo ut supra señalado. Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

Asimismo, hizo el tribunal uso de las facultades concedidas en el artículo 103 de la ley orgánica procesal del Trabajo y procedió a interrogar al apoderado de la parte demandada quien manifestó que el actor procedió a renunciar a su relación laboral y que la empresa le cancelo una bonificación especial en la liquidación para ayudarlo con el proyecto que emprendería una vez culminada su relación de trabajo.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de terminación, el cargo desempeñado por el actor y el ultimo salario devengado por este no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre:
1.- La fecha de inicio de la relación laboral.
2.- forma de terminación de la relación laboral.
4.- La pretensión del actor.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, procedió la demandada alegar una distinta a la pretendida por la parte actora, siendo su carga probatoria demostrar sus alegatos, sin embargo, el tribunal atendiendo al principio de la comunidad de la prueba evidencia de las actas procesales que corren a los autos unos recibos de pagos traídos por el actor y que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio donde se evidencia que el actor comienza a devengar un salario desde el 01-09-2003, razón por la cual al no traer la demandada elemento probatorio que demuestre sus dichos forzoso es para el tribunal dejar establecido que la presente relación laboral tiene como fecha de inicio la alegada por el actor, es decir, 01-09-2003. Y asi se decide.-

En lo que se respecta a la forma de terminación de la relación laboral , adujo el actor en el libelo de la demanda que el mismo fue constreñido a los fines que presentara la renuncia para recibir el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo no trajo nada a los autos que demuestre sus dichos, por su parte la demandada señalo que la relación culmino por renuncia del actor, trayendo a los autos la documental referida a carta de renuncia que prueba su dicho, por lo que forzoso es declarar que la relación laboral culmino por renuncia del actor, por lo que se declara improcedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

Se evidencia de las actas procesales, específicamente de la carta de renuncia que el actor manifiesta su voluntad de laborar el preaviso, lapso este que en derecho no debe ser adicionado al calculo de las prestaciones sociales, sin embargo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la demandada toma como fecha de terminación de la relación laboral el día 07-10-2009 momento en el cual culminada el preaviso, en consecuencia, este tribunal tomara como fecha de terminación laboral el 07-10-2009, por cuanto así quedo reconocido en el presente juicio.

Ahora bien, siendo que la parte demandada aduce que nada adeuda al actor y de la simple revisión hecha a la planilla de pago de prestaciones sociales que recibió este se evidencia que existe una diferencia el tribunal procede a realizar los cómputos, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral:
Fecha de inicio: 01-09-2003
Fecha de terminación: 07-10-2009
Tiempo de duración: seis años, un mes y seis días
Forma de terminación: renuncia.

Antigüedad:
Siendo que la relación laboral tuvo una duración de seis años, un mes y seis días se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme lo prevé el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral, que no es más que el salario normal devengado por el actor que se evidencia de los recibos de pago adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta que la demandada paga por este concepto 60 días:
Periodo salario Inc. bono vacacional Inc. utilidades Salario integral días Total
01-12-04 al 01-02-04 Bs.38,33 Bs.0,74 Bs.6,30 Bs.45,37 10 Bs.453,70
01-02-04 al 01-03-04 Bs.40,25 Bs.0,78 Bs.6,61 Bs.47,64 5 Bs.238,20
01-03-04 al 01-04-04 Bs.54,62 Bs.0,54 Bs.8,97 Bs.64,13 5 Bs.320,65
01-04-04 al 01-05-04 Bs.58,05 Bs.0,58 Bs.9,54 Bs.68,13 5 Bs.340,85
01-05-04 al 01-06-04 Bs.53,18 Bs.0,53 Bs.8,74 Bs.62,45 5 Bs.312,25
01-06-04 al 01-07-04 Bs.63,25 Bs.0,63 Bs.10,39 Bs.74,27 5 Bs.371,35
01-07-04 al 01-08-04 Bs.66,02 Bs.0,66 Bs. 10,85 Bs.77,53 5 Bs.387,65
01-08-04 al 01-09-04 Bs.51,79 Bs.0,51 Bs.8,51 Bs.60,81 5 Bs.304,05

01-09-04 al 01-07-05 Bs.62,05 Bs.1,37 Bs.10,19 Bs.73,61 50 Bs.3.680,50
01-07-05 al 01-09-05 Bs.56,66 Bs.1,25 Bs.9,31 Bs.67,22 10 Bs.672,20
Dias adicionales Bs.70,41 02 Bs.140,83
01-09-05 al 01-09-06 Bs.56,66 Bs.1,41 Bs.9,31 Bs.67,38 60 Bs.4.042,80
Dias adicionales 04 Bs.269,52
01-09-06 al 01-04-06 Bs.56,66 Bs.1,57 Bs.9,31 Bs.67,54 40 Bs.2.701,60
01-04-07 al 01-07-07 Bs.63,33 Bs.1,58 Bs.10,41 Bs.75,32 20 Bs.1506,40
Dias adicionales 06 Bs.451,92
01-09-07 al 01-09-08 Bs.63,33 Bs.1,75 Bs.10,41 Bs.75,32 60 Bs.4.529,40
Dias adicionales 08 Bs.602,56
01-09-08 al 01-05-09 Bs.63,33 Bs.1,93 Bs.10,41 Bs.75,67 40 Bs.3.026,80
01-05-09 al 01-09-09 Bs.70,00 Bs.2,10 Bs.11,50 Bs.83,60 20 Bs.1.672,00
Dias adicioales Bs.83,60 10 Bs.836,00
01-09-09 al 07-10-09 Bs.70,00 Bs.2,30 Bs.11,50 Bs.83,80 5 Bs.419,00
Total Bs.27.280, 23, menos lo que percibió el actor en la liquidación Bs. 24.624,72 queda un remanente a favor de este de Bs.2.655, 51. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado 03-04; 04-05; 05-06; 06-07:
Pretende el actor la cancelación de todos estos periodos vacacionales aduciendo el no disfrute de los mismos sin embargo, evidencia el tribunal de las actas procesales que el actor recibió el pago de las vacaciones pero no se evidencia que haya disfrutado efectivamente las mismas con excepción de las correspondientes al año 2007 momento en el cual la empresa acordó el beneficio de las vacaciones colectivas, razón pro la cual el tribunal ordena la cancelación de las vacaciones vencidas no disfrutadas tomando en cuenta el ultimo salario devengado por el actor; procediendo de seguidas a realizar los cálculos correspondiente:
Año 03-04: 07 días vacaciones + 15 bono vacacional
Año 04-05: 08 días vacaciones + 16 bono vacacional
Año 05-06: 09 días vacaciones + 17 bono vacacional
Año 06-07: 10 días vacaciones + 18 bono vacacional
100 días x Bs.70, 00 = Bs.7.000, 00
Total Bs.7.000, 00 y siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs. 5.460,00 queda un remanente a su favor de Bs.1.540, 00. Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:
Se evidencia de las actas procesales que la demandada cancelaba por este beneficio la cantidad de 60 días en consecuencia corresponden por la fracción lo siguiente 45 días x Bs. 70,00 = Bs.3.150, 00 pero el actor recibió por este beneficio la suma de Bs.4.180, 56 nada se adeuda por esto. Y así se establece.-

Total de prestaciones sociales: Bs.4.195, 51. Y axial se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; debiendo tomar en cuenta el experto que el perito recibió por intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.4.452,23. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos, que será calculada desde la notificación de la demandada (19-02-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ROSARIO PAREDES ARAUJO en contra de la empresa RIVA Y MARIANI DE VENEZUELA S.A., plenamente identificados y se ordena a la misma a la cancelación de los siguientes montos:
Antigüedad: Bs.2.655, 51.
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado 03-04; 04-05; 05-06; 06-07: Bs.1.540, 00.
Total de prestaciones sociales: Bs.4.195, 51.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; debiendo tomar en cuenta el experto que el perito recibió por intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.4.452,23. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos, que será calculada desde la notificación de la demandada (19-02-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Olga Carolina Manero
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Olga carolina Manero