REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000957

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, fijada e instalada la audiencia oral y pública en el presente juicio, según consta en acta levantada el día 11-06-2010, comparecieron a la misma por la parte actora ciudadana OLGA MARIA CEDEÑO MENESES venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.331.240 su apoderado judicial el profesional del derecho ANGEL RAMIREZ inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.514, y por la empresa demandada DISTRIBUIDORA MAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 07-02-1997 bajo el numero 31, tomo A-09; su apoderado judicial MIGUEL MEDRANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.257, quienes una vez aperturada la audiencia de juicio y habiendo procedido la Juez a instarlos a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió la parte demandada a ofrecerle a la actora cancelar la suma de Bs.8000,00 mediante cheque de gerencia a nombre de la trabajadora en fecha 16-06-2010; procediendo en dicha oportunidad la parte actora a través de su apoderado judicial aceptar la cantidad ofrecida y el término de pago de la misma, quedando satisfecha las pretensiones de los conceptos y montos demandados y en tal sentido le solicita al tribunal le imparta su homologación al presente acuerdo.

Lo expuesto por las partes el día de celebrarse la audiencia de juicio constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Abg.Olga Carolina Manero