REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2008-001298
PARTE ACTORA: ADRIAN BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º8.395.568
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RAQUEL BORGES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.20.151 y el abogado JOSE RAFAEL COLL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.20.221
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, N 19, tomo 59-A, del año 1990
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RODOFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, THAIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, ISMAR MARTINEZ MICALE, REINALDO ALFONSO TANG Y GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 28.524, 10.932, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 81.508, 32.322 y 120.556 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSE BRITO CONTRERAS a través de su apoderado judicial CARMEN RAQUEL BORJAS, antes identificados, quien manifestó que en fecha 16-09-1992 comenzó a prestar servicios personales a la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., desempeñando el cargo de Gerente de Gestión de la Calidad, que en fecha 11-11-2007 dejó de prestar servicios en la mencionada empresa, tal y como consta en el finiquito de prestaciones sociales; sin embargo, siendo que la empresa demandada obvió adicionar para calcular su salario integral la incidencia del salario atípico representado por la asignación de vehículos con ocasión o por la prestación del servicio desde el año 2000, constituyendo esto una diferencia en el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar en este acto lo siguientes: antigüedad: Bs.85.406,15; fideicomiso Bs.36.453,20; vacaciones y bono vacacional Bs.1.524,21; utilidades Bs.23.682,69; salarios pendientes Bs.1.158,40 e incidencia alícuota designación vehículos Bs.31.500,00, ascendiendo la demandad a la suma de Bs.90.316,72.
La presente demanda correspondió por sorteo de distribución de fecha 28-10-2008 el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29-10-2008 la dio por recibida y dictó un auto mediante el cual ordenó subsanar el referido libelo conforme lo dispone el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la notificación de la parte, quien en fecha 30-10-2008 se dio por notificado de dicho auto, procediendo el 31-08-2008 el referido tribunal a admitir la demanda ordenando la notificación de las empresas accionadas para la audiencia preliminar. En fecha 12-11-2008 se logró la notificación de la empresa demandada, teniendo lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 02-12-2008, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en tres ocasiones; 02-02-2009; 03-03-2009 y 06-04-2009, resultando imposible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20-05-2009, procediéndose a la admisión las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 16-06-2010, una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas promovidas, momento en el cual comparecieron ambas partes, dándose así inicio a la audiencia, no sin antes instar a las partes a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se le dio la palabra a la parte actora, quien procedió a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación.
En consecuencia, atendiendo a la forma de contestación de la demanda; quedó admitido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio fecha y forma de terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor y el pago hecho a este de sus beneficios laborales, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo, debe el tribunal pronunciarse sobre la pretensión del actor, en cuanto a lo denominado por él como salario de eficacia atípica, así como lo concerniente a la inclusión de la asignación de vehículo, de la cual fue beneficiario desde el año 2000 en su salario y la incidencia que esta pudiera tener en el salario devengado y finalmente la procedencia o no del actor.
Así las cosas, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes mediante la consignación de los escritos correspondientes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió:
- Marcado “A” finiquito de liquidación de prestaciones sociales, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido
- Marcado “B” legajo de recibos de pago de los salarios cancelados al actor , los cuales adquieren valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos cancelados al actor y las deducciones hechas a éste.
- Marcados C y C-1, documentos referidos a la autorización otorgada por la demandada al actor para el uso del vehículo que le fuera asignado, tanto para él como a la persona indicada en el instrumento, lo cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.
- Marcado D y D-1 recibo de pago de una bonificación cancelada por la demandada al actor, la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.
- Marcado “E” comunicación emanada de la empresa, de la cual se evidencia el monto que le fue asignado a la parte actora por el referido vehículo, se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asimismo, los contratos de arrendamiento, los cuales se valoran conforme lo prevé el referido artículo.
- Marcado “F” copia certificada del registro de la demanda la cual nada aporta a la presente controversia.
La parte actora procedió a señalar al tribunal en la audiencia de juicio que no hubo por parte de este pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de exhibición de las documentales marcadas con las letras B; C-C1; D-D-1; procediendo en ese acto el tribunal a subsanar tal omisión, admitiendo la prueba de exhibición, sin embargo, se le señalo a la parte actora que habiendo quedado reconocidas las referidas documentales por parte de la demandada es inoficiosa tal exhibición.
Por su parte la empresa demandada procedió a promover lo que sigue:
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE CUARES, SIOLKI AVILA, JOSE L. BLANCO Y ANGEL REY, procedió la parte promovente a desistir de estas antes de cursar a los autos sus dichos y, siendo que las pruebas pertenecen a las partes siempre y cuando no consten a los autos sus resultas, pudiendo estas desistir de las mismas, el tribunal declara ajustado a derecho dicho desistimiento.
• En cuanto a la prueba de experticia contable, la parte demandada procedió a desistir de la misma por lo que se ratifica lo antes señalado.
• En cuanto a las documentales promovidas: Marcado “B” finiquito de prestaciones se ratifica lo antes señalado, Marcado “C” comunicación suscrita por el actor con la cual solicita le sea descontado de su liquidación lo adeudado por el vehículo marca Hyundai, lo cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “D” legajo de recibos de pagos, el tribunal ratifica lo antes señalado. Marcado “E” constancia de trabajo, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Marcada “F” carta de renuncia suscrita por el actor, la cual no se valora por no estar en discusión la forma ni fecha de terminación de la relación laboral. Marcados “G” los recibos de pago, que adquieren valor conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los montos y cancelación de dichos beneficios. Marcados “H” documentos referidos a los adelantos de prestaciones de antigüedad que hizo la demandada al actor durante la vigencia de la relación laboral. Marcado “I” y “J” recibos de pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, que no se valoran por no aportar nada a la presente controversia. Marcado “K” manual interno de arrendamiento de vehículos, el cual se aprecia conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los marcados “L1” a “L3”, “M1” a la “M4” y “N1” a la “N6” se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.
• En cuanto a la prueba de informes requeridas al BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL las mismas se valoran conforme lo prevé el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a su contenido.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe el tribunal aclarar lo que se conoce como salario de eficacia atípica, que no es mas que aquel que puede ser pactado entre las partes, consistiendo en un incremento de 20% del salario a devengar por el trabajador, cuyo porcentaje se va a excluir de la base de cálculo de los beneficios laborales; lo cual no es el caso subuidice, sino que su pretensión se circunscribe a que debe ser tomado en cuenta el monto por asignación de vehículo este cancelaba a la empresa como parte integrante del salario desde el año 2000.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente; el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es salario, en el sentido que es lo que percibe el laborante “para la prestación del servicio”, en el presente caso, conforme al cúmulo probatorio traído a los autos se evidencia que el actor fue beneficiario de una de las políticas de la empresa demandada, la cual le fue otorgada bajo la figura de arrendamiento de vehículos, procediendo ésta a descontar del salario de aquél el monto previamente establecido de mutuo acuerdo que incluía el encargarse del mantenimiento del automóvil con la opción de adquirirlo si así lo deseaba, en consecuencia, no puede ser considerado como salario la cuota que el actor cancelaba al patrono por el uso del vehículo, por cuanto era mas bien una especie de contraprestación de transporte que un beneficio, pues no era susceptible de disposición por parte del demandante y tal pago no puede estar sujeto a repetición para adicionarlo al salario, toda vez que, fue concedido al trabajador con ocasión a la prestación del servicio, que al final tenía el propósito de mejorar su condición de vida, por lo que, no puede ser considerado como incidencia salarial y mucho menos de eficacia atípica, en tal sentido, forzoso es para el tribunal negar la pretensión del actor. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada que pro COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ADRIAN BRITO en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, plenanamente identificados.
No hay condenatoria en costas conforme lo prevé el articulo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Olga Carolina Manero
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Olga Carolina Manero
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