REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000507
PARTE ACTORA: ARQUIMEDES HERNANDEZ, RUBEN GONZALEZ y ADELIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.332.523, 10.296.715 y 8.237.467
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RIVERO MOY y MIGUEL LIZARDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los NROS. 45.815 y 36.462.
PARTE DEMANDADA: ICM PROYECTOS 2001, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Nº 48, Tomo A-75 de fecha 14 de diciembre del 2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHERRY JACKELINES MAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.441 y JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 116.048.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la Abg. JUDITH RIVERO MOY en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL HERNANDEZ, RUBEN ANTONIO GONZALEZ Y ADELIO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados, mediante la cual señalan que comenzaron a prestar servicios para la empresa ICM PROPYECTOS C.A., en fechas 19-02-2008 los dos primero de los nombrados y el ultimo en fecha 19-02.-2008, desempeñando el cargo de aisladores los ciudadanos HERNANDEZ Y GONZALEZ y el ultimo como MECANICO A, hasta el día 15-04-2008 para el primero y segundo de los nombrados y el ultimo de los nombrados hasta el 03-04-2008; devengando un salario de Bs.44,29 ARQUIMEDES HERNANDEZ; RUBEN ANTONIO GONZALEZ de Bs.44,30 y ADELIO RODRIGUEZ de Bs.44,42 conforme a la convención colectiva petrolera, con una jornada de trabajo de lunes a lunes, debido a que el servicio lo prestaban fue en la obra Nº 07-02-0020-EC “TRABAJOS MECANICOS EN LA PARADA DE PLANTA MAYOR DEL MEJORADOR PDE PETROCEDEÑO”. Y, siendo que si bien es cierto, le fueron canceladas sus prestaciones sociales no es menos cierto que, proceden a demandar una diferencia de estas por cuanto no fueron calculadas por la empresa demanda en base al salario normal devengado por los actores; a tales fines procede el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL HERNANDEZ a demandar: 1.- 9 días de mora contractual prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera por cuanto su relación laboral culmino en fecha 15-04-2008 y le pagaron sus prestaciones sociales en fecha 24-04-2008; 2.- El preaviso y las vacaciones no fueron canceladas con el salario normal devengado por el actor, que en su decir es de Bs.195,64; 3.- 04 días de descanso en virtud de haber laborado 4 domingos; 4.- una y media tarjeta TEA conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva; 5.- El tiempo de espera de dos semanas; 6.- La garantía mínima de la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera; 7.- La incidencia de todos estos conceptos en las utilidades; ascendiendo el monto de su demanda a la suma de Bs.10.737,63. Por su parte RUBEN ANTONIO GONZALEZ demanda: 1.- 9 días de mora contractual prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera; 2.- El preaviso y las vacaciones no fueron canceladas con el salario normal devengado por el actor, que en su decir es de Bs.263,44; 3.- 04 días de descanso en virtud de haber laborado 4 domingos; 4.- media tarjeta TEA conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva; 5.- La garantía mínima de la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera; 6.- La incidencia de todos estos conceptos en las utilidades; 8.- Reajuste de la semana del 18 al 24-02-2008 y del 25-02-08 al 02-03-08 ascendiendo el monto de la demandada a la suma de Bs.14.396,92. En cuanto al ciudadano ADELIO JOSE RODRIGUEZ demanda: 1.- 9 días de mora contractual prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera; 2.- El preaviso y las vacaciones no fueron canceladas con el salario normal devengado por el actor, que en su decir es de Bs.302,44; 3.- 04 días de descanso en virtud de haber laborado 4 domingos; 4.- media tarjeta TEA conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva; 5.- El tiempo de espera; 6.- La garantía mínima de la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera; 7.- La incidencia de todos estos conceptos en las utilidades; 8.- conceptos varios no cancelados periodos 10: descanso legal, descanso contractual, domingo trabajo, domingo compensatorio, sábado trabajado y sábado compensatorio; ascendiendo el monto de la demandada de este actor a la suma de Bs.9.104,61; mas las costas y costos del proceso, la indexación e intereses conforme el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo y de mora del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la presente demanda en fecha 14-05-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió este a librar un despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora, quien se dio por notificada en fecha 15-05-2008 momento en el cual procedió a subsanar el libelo, procediendo en consecuencia el referido juzgado de sustanciación a admitir el libelo de la demanda en fecha 19-05-2008 ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual se llevo a cabo en fecha 16-06-2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien dejo expresa constancia de la presencia de ambas partes, procediendo a prorrogar la misma en siete ocasiones no siendo posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos por lo que dio por terminada la audiencia preliminar y ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad, ordenando remitir la presente causa al tribunal de juicio que corresponda.

Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 20-10-2008, momento en el cual se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por las partes; por lo que se dio inicio a esta no sin antes el Juez instar a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual no fue posible por lo que se dio inicio a la exposición de los alegatos de las partes quienes lo hicieron en los mismos términos del libelo y de la contestación de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la parte actora: recibos de pago( Folios 45 al 76; de la primera pieza del expediente) a nombre de ARQUIMEDEZ HERNANDEZ, RUBEN GONZALEZ Y ADELIO RODRIGUEZ las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los salarios devengados por los actores, tiempo de servicio y periodo de espera. En cuanto al pago de prestaciones sociales de los actores cursantes a los folios 77 al 79 se valoran la misma conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados y la oportunidad de materialización de la misma. Copia del contrato suscrito por el ciudadano HERNANDEZ ARQUIMIDES el tribunal valora el mismo en cuanto a la existencia de la relación laboral y fecha de inicio de esta. Copia de la planilla 14-02 del IVSS a nombre del ciudadano ARQUIMIDES HERNANDEZ, la cual no se valora por o aportar nada a la presente controversia. Carta de despido a nombre del ciudadano DELIO RODRIGUEZ, no se valora la misma por no estar en discusión la forma de terminación de la relación laboral. Copia del cheque a nombre del ciudadano ARQUIMEDES HENRNANDEZ el tribunal valora la misma en cuanto a su fecha de emisión 17-04-2008 (Folio 83 de la primera pieza del expediente). Publicación de de prensa de fecha 21-05-2088 la cual no se valora por no aportar nada al presente juicio. Copia de la comunicación emanada de PDVSA (folio 85 de la primera pieza) se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Copia de formula de conceptos de cálculos de los beneficios laborales de los actores (Folios 86 al 90 de la primera pieza del expediente) no se valora por cuanto fueron impugnados por la parte demandada. En cuanto a las cursantes en los folios 91 al 94 se valora las mismas conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba de informes dirigida a al empresa PETROCEDEÑO el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal en cuanto a su contenido. La prueba de informe requerida al Banco Venezolano de Crédito el tribunal valora la misma en cuanto a la fecha en la que se hizo efectivo el pago del mismo por parte del beneficiario. En cuanto a la exhibición: de listines de pago de los salarios devengados, liquidaciones y contratos individuales y el listado de trabajadores los primeros quedaron reconocidos por la demandada en la oportunidad que la actora evacuo sus documentales por lo que se ratifica lo antes señalado y, en cuanto a los listines de trabajadores no fueron exhibidos pero nada aporta el mismo a la controversia.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada: Merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen los jueces estamos obligados aplicarlos. En cuanto a las documentales referidas a: Contratos de trabajo a nombre de los ciudadanos ADELIO RODRIGUEZ, ARQUIMEDEZ HERNANDEZ Y RUBEN GONZALEZ el tribunal valora lo mismos conforme lo señalado ut-supra. Planillas de liquidación de las prestaciones sociales de RUBEN GONZALEZ Y ARQUIMEDEZ HERNANDEZ se valoran en cuanto a su contenido conforme lo señalado anteriormente.

En el presente caso quedo reconocido la existencia de la relación laboral de los ciudadanos ARQUIMEDEZ HERNANDEZ, RUBEN GONZLAEZ Y ADELIO RODRIGUEZ, el cargo desempeñado por estos, el salario básico devengado, el tiempo de duración de la relación laboral y el hecho que los mismos recibieron pago de sus prestaciones sociales así como que los mismos son beneficiarios de la convención colectiva petrolera 07-09 no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre el punto controvertido en el presente asunto que no es mas que el salario normal que debió haber tomado en cuenta la empresa demandada al momento del calculo de los beneficios laborales que la convención colectiva petrolera que rigió dichas relaciones; en consecuencia pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes de los beneficios pretendidos por los actores a los fines de constatar la procedencia o no de su pretensión.

CIUDADANO ARQUIMEDEZ HERNANDEZ:
Fecha de inicio: 19-02-2008
Fecha de terminación: 15-04-2008
Duración de la relación laboral: un mes y veintiséis días
Salario básico: Bs.44, 29
Jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.
Cargo: Aislador.
Semana de espera:
Conforme al contenido de las actas procesales se evidencia que, si bien es cierto el actor suscribió el contrato de trabajo en fecha 19-02-2008, no es menos cierto que, de los recibos de pago se evidencian unos cuyo concepto se define tiempo de espera, y atendiendo el contenido de la prueba de informes emanada de PDVSA Petrocedeño, se evidencia que el mismo debe ser calculado conforme al salario básico que devenga el actor, es decir, Bs.44, 29; en consecuencia corresponden por este concepto:
13 días x Bs.44, 29 = Bs. 575,77 pero siendo que se evidencia de las actas procesales que la empresa cancelo Bs.442, 90 queda un remanente a favor del actor Bs.132, 87. Y así se decide.-

Domingos de descanso compensatorios:
Pretende el actor la cancelación de cuatro días de descanso compensatorios por cuanto laboro 4 domingos; sustentando dicho reclamo en el articulo 218 de la Ley orgánica del Trabajo, sin embargo en el presente caso la relación laboral se rige y así quedo reconocido por la Convención Colectiva Petrolera y, siendo que el contenido de la cláusula 7 literal d corresponde que este día compensatorio debe ser cancelado a salario normal ( cláusula 4 numeral 17 de la convención colectiva); y siendo que de conformidad con los recibos de pagos se evidencia que efectivamente no fueron cancelados dichos días compensatorios como establece la cláusula en mención, corresponde al actor lo siguiente:
Domingo de la semana del 10-03 al 16-03-2008 = 225,05
Domingo de la semana del 24-03 al 30-03-2008 = 205,14
Domingo de la semana del 31-03 al 06-04-2008 = 218,73
Domingo de la semana del 17-03 al 23-04-2008 = 301,64
Total Bs.950, 56 y siendo que recibió por este concepto la suma de Bs.535, 20 queda un remanente a su favor de Bs.415, 66 pero siendo que el mismo libelo la suma de Bs.177, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Beneficio de la TEA conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera:
Aduce la empresa que cancelo la misma, sin embargo no se evidencia de las actas procesales sus dichos, razón por la cual se ordena la cancelación de esta y siendo que la relación laboral duro un mes veintiséis días, en consecuencia corresponde lo siguiente:
1 mes = Bs.950, 00
Fracción de 26 días: Bs.823, 33
Total: Bs1.773, 33, pero atendiendo que el actor pidió pro este beneficio la suma de Bs.1.425, 00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada:
Siendo que, la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en su literal c prevé dicho beneficio debiendo ser cancelado el mismo conforme al tiempo que dure la relación laboral y atendiendo a que este duro un mes y veintiséis días, dicho beneficio debe ser calculado conforme al salario normal devengado por el actor y que se evidencia de los recibos de pago, en consecuencia corresponde al actor por este concepto la cantidad de:
2,83 días de vacaciones + 2,83 días de ayuda vacacional x Bs.271, 57 = Bs.1.537, 08 pero siendo que este recibió la suma de Bs.930, 39 queda un remanente a su favor de Bs.606, 69. Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:
Corresponde el 33,33% de todo lo devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral; correspondiéndole la suma de Bs. 2.972,66 pero de la liquidación se evidencia que el actor recibió la suma de Bs.2.941, 83 queda a favor de este un remanente de Bs.30, 83. Y así se decide.-

Preaviso:
Conforme lo prevé la cláusula 9 en su numeral 1 literal a; corresponde al actor atendiendo al tiempo efectivo de servicio siete días a salario normal, en consecuencia corresponde:
07 días x Bs.271, 57= Bs.1.900, 99 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.1.150, 68 queda un remanente a favor de este de Bs.750, 31. Y así se decide.-

Garantía mínima:
Le corresponde al actor conforme lo prevé la cláusula 9 numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la cláusula 69 numeral 10, en consecuencia corresponde al actor por este concepto:
8,66 días x Bs.271, 57 = Bs.2.351, 79, pero siendo que el actor pretendió por este beneficio la suma de Bs.664, 50 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Mora Contractual:
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera , el tribunal evidencia que de la lectura hecha a esta; la misma procede siempre que la demandada no cancele a los trabajadores sus prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, en el presente caso quedo reconocida que la relación laboral entre el hoy reclamante ARQUIMEDEZ HERNANDEZ y la empresa ICM PROYECTOS 2001 a.C. culmino en fecha 15-04-2008, en esa oportunidad debió la demandada proceder a cancelar las prestaciones sociales al actor, lo cual no hizo conforme se evidencia de la planilla de liquidación de la cual luce claro que la misma fue elaborada y por ende entregada al actor en fecha 17-04-2008, por no existir prueba que demuestre lo contrario, razón por la cual en criterio de quien hoy decide se produjo una mora a favor del actor de dos días, contados a partir de la terminación de la relación laboral y la fecha que se le entrego la liquidación, por ende, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de estos dos días de mora tomando en cuenta el contenido de la referida cláusula contractual, debiendo ser cancelados los mismos en base al salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación laboral; en consecuencia corresponde por esto lo siguiente:
2 días de retardo x 3 días de mora x Bs.271, 57 = Bs.1.629, 42. Y así se decide.-

Total a cancelar al actor Bs. 5.416,82. Y así se decide.-

CIUDADANO RUBEN ANTONIO GONZALEZ CARIACO:
Fecha de inicio: 18-02-2008
Fecha de terminación: 15-04-2008
Duración de la relación laboral: un mes y veintisiete días
Salario básico: Bs.44, 30
Jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.
Cargo: Aislador.
Semana de espera:

Conforme al contenido de las actas procesales se evidencia que, si bien es cierto el actor suscribió el contrato de trabajo en fecha 18-02-2008, no es menos cierto que, no se evidencia en las actas procesales lo aducido en la audiencia oral por su apoderada judicial razón por la cual el Tribunal declara improcedente dicha pretensión. Y así se decide.-

Domingos de descanso compensatorios:

Pretende el actor la cancelación de cuatro días de descanso compensatorios por cuanto laboro 4 domingos; sustentando dicho reclamo en el articulo 218 de la Ley orgánica del Trabajo, sin embargo en el presente caso la relación laboral se rige y así quedo reconocido por la Convención Colectiva Petrolera y, siendo que el contenido de la cláusula 7 literal d corresponde que este día compensatorio debe ser cancelado a salario normal ( cláusula 4 numeral 17 de la convención colectiva); y atendiendo al contenido de los recibos de pagos se evidencia que efectivamente no fueron cancelados dichos días compensatorios como establece la cláusula en mención en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Domingo de la semana del 25-02 al 02-03-2008 = Bs.99, 32
Domingo de la semana del 03-03 al 09-03-2008 = Bs.221, 54
Domingo de la semana del 17-03 al 23-04-2008 = Bs.341, 63
Domingo de la semana del 31-03 al 06-04-2008 = Bs.246, 74
Total Bs.909, 23 y siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.593, 04 queda un remanente a favor de este actor de Bs.316, 19 pero siendo que este pidió Bs.177, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Semanas de reajuste:
El tribunal observa que no determina el apoderado actor en que basa su pedimento, lo cual imposibilita a este tribunal revisarlo, aunado al hecho que en la audiencia oral su petitorio es distinto al explanado en el libelo; por lo que se declara improcedente. Y así se decide.-

Beneficio de la TEA conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva petrolera:
Aduce la empresa que cancelo la misma, sin embargo no se evidencia de las actas procesales sus dichos, razón por la cual se rodena la cancelación de media tarjeta, en consecuencia corresponde al actor por este concepto, veintisiete días lo siguiente:
Fracción de 27 días: Bs.855, 00
Total: Bs. 855,00, pero atendiendo que el actor pidió pro este beneficio la suma de Bs.475, 00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada:
Atendiendo al contenido de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en su literal c y siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de un mes y veintisiete días, debiendo ser cancelado dicho beneficio a salario normal, en consecuencia corresponde al actor por este concepto la cantidad de:
2,83 días de vacaciones + 2,83 días de ayuda vacacional x Bs. 246,95 = Bs. 1.397,73 pero siendo que este recibió la suma de Bs.1.269, 51 queda un remanente a su favor de Bs.128, 22. Y así se decide.-

Utilidades:
Corresponde el 33,33% de todo lo devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral en consecuencia corresponde por este concepto Bs. 3.344,22 y siendo que recibió la suma de Bs.3.694, 66 nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Preaviso:
Conforme lo prevé la cláusula 9 en su numeral 1 literal a corresponde al actor atendiendo al tiempo efectivo de servicio siete días a salario normal, en consecuencia corresponde:
07 días x Bs246, 95 = Bs.1.728, 65 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 1.068,18 queda un remanente a favor de este de Bs.660, 47. Y así se decide.-

Garantía mínima:
Le corresponde al actor conforme lo prevé la cláusula 9 numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la cláusula 69 numeral 10, en consecuencia corresponde al actor por este concepto:
9 días x Bs.246, 95 = Bs.2.222, 55, pero siendo que el actor pretendió por este beneficio la suma de Bs.664, 50 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Mora Contractual:
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera , el tribunal evidencia de la simple lectura hecha a al misma que esta procede siempre que la demandad no cancele a los trabajadores sus prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, en el presente caso quedo reconocida que la relación laboral entre el hoy reclamante RUBEN GONZALEZ y la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A. culmino en fecha 15-04-2008, en esa oportunidad debió la empresa demandada a proceder a cancelar las prestaciones sociales al actor, lo cual no hizo conforme se evidencia de la planilla de liquidación en la que luce claro que la misma entregada al actor en la misma oportunidad de su elaboración; 17-04-2008, razón por la cual en criterio de quien hoy decide se produjo una mora a favor del actor de dos días, por ende, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de estos dos días de mora tomando en cuenta el contenido de la referida cláusula contractual, debiendo ser cancelados los mismos en base al salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación laboral; en consecuencia corresponde por esto lo siguiente:
2 días de retardo x 3 días de mora x Bs. Bs.246, 95 = Bs.1.481, 70. Y así se decide.-

Total a cancelar al actor Bs.3.587, 09. Y así se decide.-

CIUDADANO ADELIO JOSE RODRIGUEZ:
Fecha de inicio: 19-02-2008
Fecha de terminación: 03-04-2008
Duración de la relación laboral: un mes y catorce días
Salario básico: Bs.44, 42
Jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.
Cargo: Mecánico A.
Semana de espera:
Conforme al contenido de las actas procesales se evidencia que, si bien es cierto el actor suscribió el contrato de trabajo en fecha 19-02-2008, sin embargo de los recibos de pago se evidencia que la empresa cancela el referido tiempo de espera hasta el día 02-03-2008, debiendo ser cancelado el mismo conforme al salario básico que devenga el actor, es decir, Bs.44,42; tal como lo señala la resulta de la prueba de informe promovida por al parte actora emanada de la empresa PDVSA PETROCEDEÑO C.A.; en consecuencia corresponden por este concepto:
13 días x Bs.44, 42 = Bs. 577,46 pero siendo que se evidencia de las actas procesales que la empresa cancelo por este concepto Bs.444, 20 quedando un remanente a favor de este de Bs.133, 26. Y así se decide.-

Conceptos varios no cancelados en el periodo 10 (semana 03-03-2008 al 09-03-2008):
Descanso legal y contractual: Bs.126, 38 x 1,5 días = Bs.189, 57
Sábado Trabajado: Bs.126, 38 x 1 días = Bs.126, 38
Sábado compensatorio: Bs.126, 38
Total Bs.442, 33 montos estos que deben ser cancelados y adicionados a la semana correspondiente; asimismo en cuanto al domingo compensatorio el mismo se ordena cancelar de seguidas. Y así se decide.-

Domingos de descanso compensatorios:
Pretende el actor la cancelación de cuatro días de descanso compensatorios por cuanto laboro 4 domingos; sustentando dicho reclamo en el articulo 218 de la Ley orgánica del Trabajo, sin embargo en el presente caso la relación laboral se rige y así quedo reconocido por la Convención Colectiva Petrolera y, siendo que el contenido de la cláusula 7 literal d corresponde que este día compensatorio debe ser cancelado a salario normal ( cláusula 4 numeral 17 de la convención colectiva); y siendo que, de conformidad con los recibos de pagos se evidencia a los autos que únicamente fueron laborados dos domingos, pues si el actor pretendía la cancelación de este excedente legal era su carga probatoria demostrar haberlo trabajado, en consecuencia al no evidenciándose la cancelación de los días domingos compensatorios trabajados como establece la cláusula en mención en consecuencia, corresponde al actor por esto lo siguiente:
Domingo de la semana del 10-03 al 06-04-2008 = Bs.189, 57
Domingo de la semana del 17-03 al 23-04-2008 = Bs.458, 13
Total Bs. 647,70 pero siendo que este pidió Bs.177, 68 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Semanas de reajuste:
El tribunal observa que no determina la apoderada actor en que basa su pedimento, lo cual imposibilita a este tribunal revisarlo, aunado al hecho que en la audiencia oral su petitorio es distinto al explano en el libelo; por lo que se declara improcedente. Y así se decide.-

Beneficio de la TEA conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva petrolera:
Aduce la empresa que cancelo la misma, sin embargo no se evidencia de las actas procesales sus dichos, razón por la cual se ordena la cancelación de media tarjeta, en consecuencia corresponde al actor por este concepto, catorce días lo siguiente:
Fracción de 14 días: Bs.443, 33
Total: Bs. 443,33. Y así se decide.-

Vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada:
Atendiendo al contenido de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en su literal c y siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de un mes y veintisiete días, debiendo ser cancelado dicho beneficio a salario normal, en consecuencia corresponde al actor por este concepto la cantidad de:
2,83 días de vacaciones + 2,83 días de ayuda vacacional x Bs.332, 07 = Bs.1.879, 51 pero siendo que este recibió la suma de Bs.1060, 51 queda un remanente a su favor de Bs. 819,00. Y así se decide.-

Utilidades:
Corresponde el 33,33% de todo lo devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral en consecuencia corresponde por este concepto Bs.3.673, 16 y siendo que recibió la suma de Bs.3.694, 66 nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Preaviso:
Conforme lo prevé la cláusula 9 en su numeral 1 literal a corresponde al actor atendiendo al tiempo efectivo de servicio siete días a salario normal, en consecuencia corresponde:
07 días x Bs. 332,07 = Bs.2.324, 49 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.117, 10 queda un remanente a favor de este de Bs.207, 39. Y así se decide.-

Garantía mínima:
Le corresponde al actor conforme lo prevé la cláusula 9 numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la cláusula 69 numeral 10, en consecuencia corresponde al actor por este concepto:
4,66 días x Bs.332, 07 = Bs.1.547, 44 pero siendo que el actor pretendió por este beneficio la suma de Bs.666, 30 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Mora Contractual:
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera , el tribunal evidencia de la simple lectura hecha a al misma que esta procede siempre que la demandad no cancele a los trabajadores sus prestaciones sociales de manera inmediata una vez culminada la relación laboral, en el presente caso quedo reconocida que la relación laboral entre el hoy reclamante ADELIO RODRIGUEZ y la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A. culmino en fecha 04-04-2008, en esa oportunidad debió la empresa demandada a proceder a cancelar las prestaciones sociales al actor, lo cual no hizo conforme se evidencia de la planilla de liquidación de la cual luce claro que la misma fue elaborada y por ende entregada al actor en fecha 06-04-2008, razón por la cual en criterio de quien hoy decide se produjo una mora a favor del actor de dos días, pro cuanto no se evidencia a los autos sus dichos, por ende, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de estos dos días de mora tomando en cuenta el contenido de la referida cláusula contractual, debiendo ser cancelados los mismos en base al salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación laboral; en consecuencia corresponde por esto lo siguiente:
2 días de retardo x 3 días de mora x Bs.332, 07 = Bs.1.992, 42. Y así se decide.-

Total a cancelar al actor Bs.4.881.71. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la fecha en la que la demandada pago las liquidaciones a los actores, por cuanto la mora contractual condenada se equipara a la mora prevista en el articulo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir desde el día 17-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación sociales incoaren los ciudadanos ARQUIMEDEZ HERNANDEZ, RUBEN GONZALEZ Y ADELIO CARIACO contra I.C.M PROYECTOS 2000 C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguiente:
CIUDADANO ARQUIMEDEZ HERNANDEZ:
Semana de espera: Bs.132, 87.
Domingos de descanso compensatorios: Bs.177, 20.
Beneficio de la TEA conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera: Bs.1.425, 00
Vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada: Bs.606, 69.
Utilidades fraccionadas: Bs.30, 83.
Preaviso: Bs.750, 31.
Garantía mínima: Bs.664, 50
Mora Contractual: Bs.1.629, 42.
Total a cancelar al actor Bs. 5.416,82.

CIUDADANO RUBEN ANTONIO GONZALEZ CARIACO:
Domingos de descanso compensatorios: Bs.177, 20
Beneficio de la TEA conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva petrolera: Bs.475, 00
Vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada: Bs.128, 22.
Preaviso: Bs.660, 47.
Garantía mínima: Bs.664, 50
Mora Contractual: Bs.1.481, 70.
Total a cancelar al actor Bs.3.587, 09.

CIUDADANO ADELIO JOSE RODRIGUEZ:
Semana de espera: Bs.133, 26.
Conceptos varios no cancelados en el periodo 10 (semana 03-03-2008 al 09-03-2008): Bs.442, 33
Domingos de descanso compensatorios: Bs.177, 68
Beneficio de la TEA conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva petrolera: Bs. 443,33.
Vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada: Bs. 819,00.
Preaviso: Bs.207, 39.
Garantía mínima: Bs.666, 30
Mora Contractual: Bs.1.992, 42.
Total a cancelar al actor Bs.4.881.71.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la fecha en la que la demandada pago las liquidaciones a los actores, por cuanto la mora contractual condenada se equipara a la mora prevista en el articulo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir desde el día 17-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Olga Manero
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m).
La Secretaria,
Abg. Olga Manero