REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000174
PARTE ACTORA: YNES TORRES, SARA HERNÁNDEZ, OFELIA TINEO, SORAIDA RODRÍGUEZ, MARINA CASTILLO, RAFAEL GUZMÁN, ANIBAL AMUNDARAY, RUBEN COA y FELICIA CUECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.106.646, 4.213.900, 3.135.248, 8.403.627, 8.322.692, 1307.022, 4.903.476, 4.008.457 y 4.215.793, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA FIGUERA, EDGAR DECENA Y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.583, 82.387 y 116.090 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES :CELINDE RIVAS RONDON, ZAYED GARCIA GONZALEZ, AVELINO CHAFARDET VELAZQUES, MARICARMEN GALINDO CHACIN, IVIS SARMIENTO MARQUEZ, ALEJO RAMIREZ Y JOAN CORTEZ JIMENEZ, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.956, 50.624, 87.084, 51.354, 73.111,47.385, 60.992 y 119.164 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por la abogada ROSA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YNES TORRES, SARA HERNÁNDEZ, OFELIA TINEO, SORAIDA RODRÍGUEZ, MARINA CASTILLO, RAFAEL GUZMÁN, ANIBAL AMUNDARAY, RUBEN COA y FELICIA CUECHE, antes identificadas, quien manifiesta que sus representadas prestaron servicios para la Gobernación del Estado Anzoátegui, como obreras adscritas a la Dirección de Educación, hasta el día 31-12-20002, momento en el cual se les comunicó mediante oficio dirigido a cada una de ellas suscrito por el director de Recursos Humanos de la Gobernación que a partir del 01-01-2003 se les había otorgado el beneficio de la jubilación, procediendo la Dirección de Recursos Humanos a expedirles una planilla contentiva del cálculo de las prestaciones sociales que se les adeudaba, que sus prestaciones sociales no les fueron canceladas de manera inmediata sino cuatro años mas tarde mediante abonos, contraviniéndose el contenido de la cláusula 64 de la convención colectiva del año 1992-2001 suscrita entre la Gobernación y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Anzoátegui y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; recibiendo el ultimo pago YNES ELOISA TORRES el 19-12-2006; SARA DEL PILAR HERNANDEZ DE COA el 10-11-2006; OFELIA MERCEDES TINEO MARTINEZ el 10-11-2006, SORAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ MILANO el 29-11-2006; MARINA MARGARITA CASTILLO el 21-12-2006; RAFAEL GUZMAN el 20-10-2006; NIBAL DE JESUS AMUNDARAY RIVAS el 16-01-2006; RUBEN ALBERTO COA el 12-05-2006 y FELICE CUECE el 24-11-2006, razón por la cual proceden a demandar en este acto los intereses de mora generados desde el 31-12-2006, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.396.833,15 además de los costos y costas procesales.

En fecha 26-02-2009, fue presentado el libelo de demanda ante la URDD, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 26-03-2009 procedió admitir el referido libelo, ordenándose la notificación del ente demandado, así como del Procurador General del Estado Anzoátegui, y una vez notificados de la presente demanda, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar, la cual le correspondió por sorteo de doble vuelta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo la celebración en fecha 01-12-2009 por ante el referido tribunal, no pudiéndose lograr que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se ordenó la remisión de la presente causa a este tribunal de juicio, quien procedió a recibir la misma en fecha 06-04-2010, admitiéndose las pruebas y fijándose audiencia de juicio en fecha 12-04-2010 y 13-04-2010, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asimismo se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en fecha 03-06-2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, momento en el cual comparecieron ambas partes, quienes procedieron hacer sus alegatos comenzando por la parte actora quien procedió a ratificar el contenido del libelo de la demanda, y la demandada quien ratifico su escrito de contestación de la demanda.

Oídos los alegatos hechos por las partes se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la actora: En cuanto al principio de comunidad de pruebas el tribunal negó su admisión por no ser un medio probatorio sino un principio de comunidad de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: recibo de pago de prestaciones sociales, así como comunicación de otorgamiento del beneficio de la jubilación (folios 7-9, 31-33,39-41, 47-50, 55-57,64-67 de la primera pieza del expediente), el tribunal valora las mismas conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las referidas a los cálculos de los intereses de mora que pretende los actores (Folios 10-12, 15-17, 20-22, 25-30, 36-38, 44-46, 58-61 y 66-70 de la primera pieza del expediente) las cuales no se valoran por haber sido hechos los mismos por parte de los actores no aportando nada a la controversia. En cuanto a las reclamaciones administrativas hechas por la parte actora, la cuales están suscritas por la abogada Rosa Figuera, actuando con el carácter de “…apoderada judicial de las personas que aparecen identificadas en los listados que anexo…” y dirigidas al Dr. Josué Maica, Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, consignadas en fechas 30 de enero de 2008, 24-09-2007, 28 de noviembre de 2008 y 22 de noviembre de 2007, donde le hace saber lo siguiente“… la relación de las personas que represento con sus respectivos poderes y cálculos de los intereses de mora generados por la tardanza en que incurrió la Gobernación del Estado, en el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban…”; así como también, se acompañó en copias simples, comunicación con membrete de la Gobernación del Estado Anzoátegui de fecha 28 de febrero de 2008, esta última suscrita por el funcionario ya mencionado y dirigida a la abogado Rosa Figuera, donde se informa que “…en estos momentos la Gobernación del estado Anzoátegui, no cuenta con disponibilidad Presupuestaria ni Financiera para satisfacer las deudas por Intereses de Mora sin embargo, el tribunal niega su valor probatorio, el tribunal no valora las mismas por cuanto no se evidencia con que carácter actúa la ciudadana ROSA FIGUERA y la emanada de la Gobernación no se evidencia a que jubilados se refiere aunado al hecho que fueron impugnados por el ente demandado. En cuanto a la prueba de exhibición requerida la demandada no exhibió las mismas, sin embargo estas no aportan nada más que los pagos hechos a los actores, lo cual no es materia de discusión.

En cuanto a las pruebas promovidas por la GOBERNACION DEL ESTADO ANZAOTEGUI promovió unas documentales referidas a: Recibos de pagos de las prestaciones sociales hechas a los hoy reclamantes, las cuales el tribunal valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencian los diversos pagos hechos a estos y las fechas de las mismas; mas no así en cuanto a los cálculos consignados por la demandada, en virtud de no aportar nada a la controversia.

Establecido lo anterior, no se encuentra en discusión que los actores fueron beneficiados con la jubilación y que a los mismos les cancelaron sus prestaciones de manera fraccionada, sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción hecho por la demandada, afirmando que las demandantes recibieron los últimos pagos en los años 2005, 2006 y 2007 y la demanda se introdujo el 26 de febrero del 2009 habiendo transcurrido más de 2 años desde la fecha del último pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas debe el tribunal proceder a pronunciarse sobre el hecho por la demandada y en caso de considerar el mismo improcedente la procedencia o no de la presente demanda.

En cuanto al alegato de prescripción hecho por la demandada, el tribunal observa lo siguiente, prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las reclamaciones con motivo de las relaciones de trabajo prescriben al año de haber culminado la relación de trabajo, en el presente caso debe verificar el tribunal como punto de partida de la prescripción aducida, que no es la fecha de terminación de la relación laboral 31-12-2002, sino la fecha en la cual la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI realizó el último pago de las prestaciones sociales a los hoy reclamantes, y verificar en cada caso si durante el año siguiente a las mismas hubo algún acto realizado por los ciudadanos YNES TORRES, SARA HERNÁNDEZ, OFELIA TINEO, SORAIDA RODRÍGUEZ, MARINA CASTILLO, RAFAEL GUZMÁN, ANIBAL AMUNDARAY, RUBEN COA y FELICIA CUECHE, que implicara un reclamo de sus derechos laborales que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción aducida.

Ahora bien, en el presente caso quedó aceptado que las últimas fechas de los pagos hechos a los actores, tal como se evidencia de los recibos de elaboración de cheques que quedaron con pleno valor probatorio, fueron los siguientes:
YNES TORRES: 26-12-2006
SARA HERNÁNDEZ: 10-11-2006
OFELIA TINEO: 10-11-2006
SORAIDA RODRÍGUEZ: 23-11-2006
MARINA CASTILLO: 20-12-2005
RAFAEL GUZMÁN: 20-10-2006
ANIBAL AMUNDARAY: 16-01-2006
RUBEN COA: 12-05-2006
FELICIA CUECHE: 24-11-2006

Ahora bien, a los fines de establecer si ciertamente hubo o no interrupción de la prescripción en la causa que nos ocupa, observamos que tanto anexo al libelo de la demanda como al escrito de promoción de pruebas fueron traídas unas comunicaciones suscritas por la Abogado ROSA FIGUERA dirigidas al ente gubernamental, haciendo unos reclamos administrativos, no evidenciándose en primer término el carácter con el cual actúa en las de fechas 24-09-2007, 24-09-2007,22-11-2007 y 30-01-2008; y en la de fecha 28-11-2008 se evidencia un listado que no se advierte que haya sido recibido por el ente demandado, en consecuencia, a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la procedencia del alegato de prescripción debe partir el tribunal, de las últimas fechas de los pagos hechos a los hoy reclamantes y a tales fines se establece lo siguiente, siendo que como se señaló ut-supra las últimas fechas de pago de las prestaciones sociales recibidas por los hoy reclamantes fueron en fecha 26-12-2006, 10-11-2006, 10-11-2006, 23-11-2006, 20-12-2005, 20-10-2006, 16-01-2006,12-05-2006 y 24-11-2006; es desde allí que debe ser computado el lapso otorgado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 26-02-2009, lográndose la notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZAOTEGUI en fecha 26-03-2009, de una simple operación aritmética se evidencia que cuando la ciudadana YNES TORRES:26-12-2006 introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de dos años, dos meses; en cuanto a la ciudadana SARA HERNÁNDEZ había transcurrido el lapso de dos años, tres meses y dieciséis días; en cuanto a la ciudadana OFELIA TINEO había transcurrido el lapso de dos años, tres meses y dieciséis días; en cuanto a la ciudadana SORAIDA RODRÍGUEZ: había transcurrido el lapso de dos años, tres meses y tres días; en cuanto a la ciudadana MARINA CASTILLO había transcurrido el lapso de tres años, dos meses y seis días; en cuanto al ciudadano RAFAEL GUZMÁN había transcurrido el lapso de dos años, cuatro meses y seis días; en cuanto al ciudadano ANIBAL AMUNDARAY había transcurrido el lapso de tres años, un mes y diez días; en cuanto al ciudadano RUBEN COA había transcurrido el lapso de dos años, nueve meses y catorce días; en cuanto a la ciudadana FELICIA CUECHE había transcurrido el lapso de dos años, tres meses y dos días, sin evidenciarse de las actas procesales ningún acto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969) , razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la demandada, sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el juicio que por cobro de intereses de mora incoaren los ciudadanos YNES TORRES, SARA HERNÁNDEZ, OFELIA TINEO, SORAIDA RODRÍGUEZ, MARINA CASTILLO, RAFAEL GUZMÁN, ANIBAL AMUNDARAY, RUBEN COA y FELICIA CUECHE en su contra.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia número 172 del 18-02-2004.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Anzoátegui conforme lo establece el artículo 83 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación comenzará a computarse el lapso de los ocho días previsto en dicho artículo y vencido el mismo se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg.Olga Carolina Manero
Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Olga Carolina Manero