REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003181
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, suscrito por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO HERRERA ATAY y MERCEDES DEL CARMEN ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.280.345 y V-13.565.409, respectivamente, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: El Ciudadano OSWALDO ANTONIO HERRERA, manifiesta que esta conciente que debe 10 meses de la Obligación de Manutención establecida, lo que hace un total de Bs. f 1.800,00, a razón de Bs. f 180,00, que cancelara pagando Bs. f 50,00, más a la obligación de manutención correspondiente lo que hace un total de Bs. f 115,00 Quincenal, que empezara a pagar el 27 del mes que viene, en relación a los demás gastos quedan igual que como esta convenido en la homologación de fecha 27 de Noviembre de 2007, en este Acto interviene la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARAGUACHE, manifiesta que esta de acuerdo con lo convenido por el padre de su hijo, ambos solicitan se homologue el presente convenimiento, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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